Fundamentos
La falsificación de “fotochecks”, carnés y otras tarjetas de identidad que acreditan la pertenencia a una institución, pública o privada, es uno de los delitos que se realizan con absoluta impunidad. La razón de ello es que ese delito está mal tipificado en el Código Penal. En efecto, la falsificación de documentos se considera punible solo si el documento falsificado se utiliza para causar un perjuicio, y no por el hecho mismo de la falsificación.

El “jirón” Azangaro y las demás calles que rodean el Palacio de Justicia, en el centro de Lima están llenos de personas que ofrecen, a vista y paciencia de la policía, sus servicios para la falsificación de cualquier tipo de documentos: DNI, carnés de identidad, “brevetes”, tarjetas de crédito y contratos de garantías bancarias, “fotochecks” correspondientes a entidades públicas y privadas, cartas de recomendación, etc. Las tarifas oscilan entre los 15 y los 30 nuevos soles, según el material usado para su elaboración. Un reciente reportaje del diario “El Comercio” de Lima informaba de que cualquier interesado podía adquirir un “fotocheck” correspondiente a ese mismo diario por menos de 30 nuevos soles, proporcionando una foto y los correspondientes datos personales EL COMERCIO, edición del 02 de marzo de 2004, Lima, Perú, sección A, pág. 9..

Esos actos ilícitos deben ser castigados por la Ley Penal, ocasionen o no un concreto perjuicio, pues el hecho mismo de falsificar un documento constituye un acto esencialmente delictivo, potencialmente perjudicial para uno o más miembros de una determinada sociedad.

Al respecto, el artículo 427º del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635 y promulgado el 03 de abril de 1991, establece:




“Artículo 427.-Falsificación de documentos
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.


Es patente la necesidad de eliminar, de ese artículo, las frases en que se afirma que el documento falsificado debe haberse utilizado para ocasionar un perjuicio como condición sine qua non para que el falsificador merezca el castigo señalado por la Ley.

En cuanto a la legislación extranjera, el Código Penal del Uruguay, aprobado por Ley 9.155 del 4 de diciembre de 1933, castiga el delito de falsificación de documentos sin tener en cuenta un presunto perjuicio :

“Artículo 236º.- El funcionario público que ejerciendo un acto de su función, hiciere un documento falso o alterare un documento verdadero, será castigado con tres a diez años de penitenciaría.

Quedan asimilados a los documentos, las copias de los documentos inexistentes y las copias infieles de documento existente.

“Artículo 237º.- El particular o funcionario público que fuera del ejercicio de sus funciones, hiciere un documento público falso o alterare un documento público verdadero, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

“Artículo 240º.- El que hiciere un documento privado falso, o alterare uno verdadero, será castigado, cuando hiciere uso de él, con doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

De igual manera se pronuncia el Código Penal de Colombia, aprobado por Ley 599 del 24 de julio de 2000 :

“Artículo 287º.- Falsedad material en documento público.

El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

“Artículo 289º.- Falsedad en documento privado.

El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.

El mismo camino sigue el Código Penal de Chile, vigente desde el 1 de marzo de 1875, con algunas actualizaciones, que además penaliza, como agravante del delito de falsificación de documentos, el hecho de que se haya causado perjuicio a un tercero :

“Artículo 193º.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:

1. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
2. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
3. Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4. Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
5. Alterando las fechas verdaderas.

6. Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.
7. Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
8. Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.

“Artículo 194º.- El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

“Artículo 197º.- El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince sueldos vitales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias.

Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales, o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias.

Es por todas estas razones que propongo el presente Proyecto de Ley.


Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional
La presente iniciativa legal modifica el artículo 427º del Código Penal vigente.

Analisis Costo Beneficio
Esta propuesta de ley no ocasionará costo alguno al Estado.
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Formula Legal
Texto del Proyecto
La congresista de la República que suscribe, MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ, en el ejercicio del derecho de iniciativa que le confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 75° del Reglamento del Congreso de la República, propone el siguiente :


PROYECTO DE LEY

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente :


LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 427º DEL CÓDIGO PENAL, SOBRE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.


Artículo 1º.- Objeto de la norma
Modifícase el artículo 427º del Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 427.-Falsificación de documentos
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, será reprimido, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado.


El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.


Lima, 01 de abril de 2004