Introducción
La normativa que regula la nulidad y la rescisión en nuestro Código Civil -situada, en líneas generales, en el título xx del libro iv 1-, se inicia en el art. 1681, el cual dispone:
“Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. (2) La nulidad puede ser absoluta o relativa”.
Un primer aspecto interesante vinculado a la norma recién citada es la discusión que se ha generado en nuestra doctrina en torno al significado de la palabra ‘valor’ ahí contenida. Para los partidarios de la teoría de la inexistencia, ‘valor’ sería un sinónimo de ‘validez’ -no de existencia del acto- con lo que se afirma que un acto o negocio puede carecer de validez, pero seguir existiendo. Para aquellos que desconocen a la inexistencia como una categoría distinta de la nulidad, la palabra ‘valor’ denota una relación de conformidad o disconformidad del acto con las exigencias legales; de manera que, si el acto no cumple con los requisitos dispuestos por la ley para tener valor ante ella, será nulo por carecer de esa adecuación mínima requerida2.
El segundo aspecto de la norma que merece ser destacado, es que un acto puede ser nulo por dos causales genéricas: o le faltan requisitos exigidos por la ley en atención a su especie -caso en el cual será nulo, de nulidad absoluta- o el acto carece de requisitos prescritos por la ley en consideración a la calidad o estado de las partes. Nada más dispone la ley para aclarar esta críptica clasificación de la carencia de requisitos que le dan valor a los actos.
Finalmente, el art. 1681 clasifica a la nulidad en absoluta y relativa, siguiendo las corrientes doctrinarias de la época de dictación del Código. De conformidad a lo dispuesto por este artículo, la nulidad relativa es:
“la sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la calidad o estado de las partes”3.
Por su parte, el art. 1682, inc. 1°, explicita algunas de las causales de nulidad absoluta. Se refiere a la presencia de objeto o causa ilícita en el acto y a la nulidad producida por la ausencia de requisitos en consideración a la naturaleza de los actos. En efecto, la norma dispone:
“La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. (2) Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. (3) Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.
El inciso segundo complementa las causales de nulidad absoluta, disponiendo que esta clase de nulidad se encuentra presente, también, en los actos celebrados por personas absolutamente incapaces.
El inciso tercero y final del art. 1682, incorpora una frase de gran interés, al señalar -como se ha citado-: “cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.
La normativa recién aludida contiene, en su formulación, las claves para comprender las diferencias existentes entre tres instituciones con una fisonomía diferente -nulidad absoluta, nulidad relativa, rescisión-, pero que, al presentar elementos comunes -como ocurre con la igualación legal de sus efectos- tienden a ser confundidas. Esto último ocurre, principalmente, con los conceptos de nulidad relativa y rescisión.
En atención a lo anterior, este trabajo efectúa un tránsito desde las ideas de la doctrina clásica en la materia a los postulados de una doctrina más moderna, que otorga una nueva lectura en torno a las razones que llevaron a Andrés Bello a regular las nulidades y la rescisión de la forma en que lo hizo en el título xx del Código Civil. En atención a ello, revisaremos las normas de dicho título a la luz de los aportes doctrinarios que nos permitan interpretarla desde el foco de su utilidad y coherencia interna; no desde la búsqueda de errores.
I. Aportes de la doctrina clásica en torno a la distinción entre las nulidades y la rescisión
La doctrina clásica en la materia se pronunció, en su momento, sobre la importancia de la distinción entre nulidad absoluta y relativa. Así, por ejemplo, Robustiano Vera -uno de los primeros comentaristas del Código Civil- reconocía que la división de la nulidad en absoluta y relativa, la tomó nuestro código de aquel de Napoleón. Añade, también, que la nulidad absoluta es equivalente a la antigua nulidad del derecho romano, y la relativa, a su rescisión4.
Para Robustiano Vera, la nulidad y rescisión no son lo mismo para el derecho, por más que, a veces, se confundan sus efectos. La rescisión invalida un contrato válidamente formado, por una justa causa descubierta con posterioridad a su celebración. La nulidad, en cambio, es una declaración de que el contrato no ha llegado a existir, por haber faltado en su formación alguno de los requisitos esenciales del mismo. Tanto la rescisión como la nulidad dejan sin efecto los contratos. La diferencia radica en que la rescisión los deja sin efecto por motivos de equidad -que no afectan realmente a su validez- y la nulidad, por su parte, los deja sin efecto por motivos que afectan a su misma existencia. Por lo mismo, las causas de rescisión y las causas de nulidad son y deben ser distintas5.
Para el autor en comento, las nulidades “perfectamente absolutas”6 son aquellas que provienen de actos de personas absolutamente incapaces. En la nulidad relativa, la ley, sin desconocer la existencia del contrato, desconoce sus efectos y, para Robustiano Vera, se llama relativa porque se ha establecido en beneficio de ciertas personas7. La nulidad absoluta trata de resguardar el orden social; la relativa mira solo los intereses de los particulares8.
En consecuencia, cuando se está en presencia de una nulidad absoluta, el contrato no existe; mientras en la relativa sí existe. De modo que puede expresarse, con toda propiedad, que la nulidad es un modo de desconocer la obligación y sus efectos, en vez de establecer que es un modo de extinguir obligaciones, como la considera nuestro Código Civil9.
En un sentido similar opinaba David Costa al señalar:
“la nulidad propiamente dicha, es la nulidad absoluta -lo que no existe-, llamada también radical para significar con ello que el acto o contrato estaba infectado ab initio, que jamás tuvo ni pudo tener vida legal. La nulidad imperfecta, o sea, la relativa, es, en cierto modo, menos que una nulidad, es una facultad otorgada a una persona para atacar un acto existente […]: esta nulidad significa lo que es anulable, rescindible, las obligaciones susceptibles de anulación. Al servirse la ley de las palabras nulo, nulidad, casi siempre es a esta clase a la que se refiere; de suerte que las emplea con el significado de anulación, anulable”10.
José Clemente Fabres -influyente autor de este periodo-, considera que la palabra ‘nulidad’ sería impropia para expresar los vicios que se insertan en el marco de la denominada nulidad relativa. Para este autor, dicha nomenclatura solo es aceptable por la semejanza que adquiere por la absoluta, desde el minuto en que el acto o contrato perece por la rescisión judicialmente pronunciada, por cuanto se reponen las cosas al estado anterior y se otorga acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Esta nulidad es relativa en cuanto a sus efectos, porque pueden desaparecer si no se ejercita dentro de plazo la acción rescisoria; y también lo es en cuanto a las personas, porque no todas pueden invocarla, sino solo aquellas en cuya protección la ley la ha establecido11.
Para Fabres, el lugar oportuno del Código Civil para regular la nulidad relativa hubiese sido en los modos de extinguir las obligaciones, ya que la nulidad relativa produce la rescisión, cuya finalidad es poner término a los efectos del acto o contrato, aunque de distinta manera y con distintas consecuencias que los otros modos de extinción12.
Para este mismo autor, el acto o contrato rescindible es válido porque este debe respetarse y cumplirse mientras no se pronuncie judicialmente la rescisión, y también porque no puede rescindirse, sino lo que existe o vale, así como no puede sanearse lo que no existe o no vale13.
También considera que la nulidad relativa involucra la facultad temporal que concede la ley a determinadas personas para destruir los efectos del acto o del contrato; con lo que se declara implícita, pero en forma inequívoca, que el acto o el contrato produce efecto o que es válido14.
Precisamente, es Fabres quien inicia la tradición jurídica de considerar que la nulidad relativa “es una misma cosa que la rescisión”15. De ahí en adelante, de modo casi invariable, la doctrina nacional ha considerado a la rescisión como un sinónimo de nulidad relativa16.
Este orden de ideas terminó de moldearse en la obra más completa e influyente que se ha escrito en Chile en materia de rescisión. En el libro: La nulidad y la rescisión en el Derecho chileno, Arturo Alessandri Besa ordena y complementa el pensamiento de Fabres en este punto, afirmando que el Código Civil trata como sinónimos los conceptos de nulidad relativa y rescisión. Asimismo, añade que, en ciertas oportunidades, el Código Civil incurre en imperfecciones del lenguaje17, que provocarían que el concepto ‘rescisión’ se utilice de manera impropia. De modo que, según el autor, existirían ocasiones en que el Código emplea la palabra ‘rescisión’ para referirse, más bien, a la resolución de ciertos negocios (como ocurriría en la reglamentación de la acción redhibitoria, art. 1857)18.
Solo desde hace unos cuantos años, ciertos autores se han animado a cuestionar este dogma de la igualación de la rescisión a la nulidad relativa. Esto se ha debido, principalmente, a que han desarrollado un estudio de la rescisión desde una perspectiva histórica, lo que les ha permitido superar los estrechos márgenes de actuación que posibilitaba la antigua exégesis de los textos legales19. Una muestra de este giro está conformada por la opinión de Jorge Baraona, que marca un quiebre profundo con el dogma descrito, en cuanto considera que Andrés Bello diferenciaba correctamente la rescisión de la nulidad relativa20. En tal sentido, este autor entiende que la rescisión es el efecto propio de un acto que ha estado viciado, ya sea desde un punto de vista estructural o por defectos funcionales; en este último caso, causándose una lesión a una de las partes contratantes. Concibe la función rescisoria principalmente como protectora de un interés patrimonial y, por lo mismo, no la concibe como una sanción, sino como un remedio o una protección legal que busca restablecer un equilibrio patrimonial. Para este autor, en consecuencia, la rescisión encuentra una explicación distinta a la causa general de nulidad relativa21.
II. Una explicación (mediata) al problema de la regulación conjunta de la rescisión y las nulidades
Resulta previsible que un primer acercamiento al enigma de la regulación conjunta de ambas instituciones induzca a postular que Andrés Bello siguió en esta materia el modelo francés, el cual, en el Código Napoleón, regula conjuntamente ambas clases de nulidades, en la sección: “De la acción de nulidad o rescisoria de los contratos”. A su vez, podría añadirse que la distinción entre nulidad absoluta y relativa fue tomada por Andrés Bello de una clasificación análoga efectuada por Claude Étienne Delvincourt y que se infiere del mismo Code22.
Sin embargo, tal explicación dista, por sí sola, de ser satisfactoria. En primer lugar, porque la asimilación entre nulidad y rescisión efectuada en el Code se explica por razones históricas y de índole procesal aplicables de manera específica al modelo francés, sin que se vinculen de manera directa con nuestra realidad jurídica. En segundo lugar, dicha regulación conjunta, más allá de consideraciones de tipo procedimental, obedece, más bien, a una razón de fondo, subyacente al origen remoto de la rescisión por lesión.
En efecto, en el derecho antiguo francés, la distinción entre nulidad y rescisión era importante, porque cuando una convención era nula, solo había que demandar u oponerse a la nulidad para obtener una declaración; mientras que, si la convención no era más que rescindible, había que conseguir cartas de rescisión, que el juez ratificaba si lo consideraba necesario. Esa necesidad de obtener cartas de rescisión se explica porque si el acto no era nulo, sino únicamente rescindible -gracias a que reunía las condiciones esenciales para la validez de los contratos-, el magistrado no podía por sí mismo rescindir ese contrato. Ese poder pertenecía solo al Rey. En consecuencia, la parte lesionada por el acto debía solicitar cartas de rescisión, las que eran emitidas por la Cancillería, previa solicitud que contenía la exposición de los hechos. Luego, el juez interino otorgaba las letras y rescindía el acto23.
Con la dictación de la ley de 7 de septiembre de 1790, que suprime las cancillerías, el panorama descrito se modifica en forma radical. Al operar la eliminación de aquellas, los procedimientos para reclamar de la nulidad y la rescisión concluyen en uno solo. De ahí en adelante, se desarrollará una interesante discusión en torno a si continúan o no existiendo diferencias entre ambas formas de ineficacia de los actos24.
En consecuencia, para encontrar la explicación al aparente contrasentido de regular en forma conjunta las ineficacias estructurales de un acto (nulidad) con aquellas que solo lo hacen ineficaz desde un punto de vista funcional (rescisión), es preciso realizar un ejercicio comparativo con un pasado aún más remoto: ya no solo con aquel que conecta al Código Civil chileno y al francés, sino que es necesario examinar los vínculos existentes entre la normativa de nuestro Código y la regulación contenida en la famosa lex Secunda25.
III. El antecedente remoto -y genuino- del problema de la regulación conjunta de la rescisión y la nulidad
La aludida lex Secunda se encuentra contenida en el Código del Corpus Iuris de Justiniano y ha sido muchas veces postulada por la doctrina como antecedente remoto de la moderna rescisión por lesión ultra dimidium. Al respecto, si bien es cierto que la posibilidad de rescindir un contrato por lesión está incorporada en dos rescriptos atribuidos a los emperadores Diocleciano y Maximiano -tratados conjuntamente bajo el título de Leyes De rescindenda venditione-, es el primero de ellos (la lex Secunda) el que tiene un contenido más determinante y, por lo mismo, ha pasado a la historia como el hito inicial que moldea el principio sancionador de la rescisión por lesión enorme26.
Las Leyes De rescindenda venditione [“Sobre la rescisión de la venta”27] son rescriptos imperiales. Es decir, son respuestas dadas por el Emperador a un problema jurídico de un particular28. Es así como en la Ley Segunda aparece de manifiesto que Diocleciano y Maximiano dan respuesta a una consulta planteada por Aurelio Lupo. La Ley Octava, en cambio, va dirigida a Evodia. El primero de los rescriptos -Ley Segunda- sería del año 285 d.C. La Ley Octava, dataría del año 293 d.C.
El texto de la Ley Segunda, cuyo conocimiento ha llegado hasta nosotros mediante el Corpus Iuris Civilis, es el siguiente: C. 4. 44, 2:
“Si tú o tu padre hubiereis vendido a un precio menor una cosa de mayor precio, es humano que, o restituyendo tú el precio a los compradores, recobres el fundo mediante la autoridad del juez; o bien, si el comprador lo prefiere, recibas tú lo que falta para el precio justo. Parece ser precio menor, si no se ha pagado ni la mitad del precio verdadero”29.
Por su parte, el texto de la Ley Octava es: C. 4, 44, 8:
“Si tu hijo -con tu consentimiento- ha vendido tu fundo, para obtener la nulidad de la venta deberás justificar el dolo resultante de los artificios y acechanzas del adquirente, o la amenaza de tormentos corporales, y aun de muerte, que empleó para obligarle a celebrar el contrato. Por cuanto el solo motivo de que alegaras que el fundo no se vendió por su justo valor, no bastaría para hacer rescindir la venta. En efecto, si atiendes a la naturaleza del contrato de venta; si consideras que el comprador trata de comprar al menor precio posible, y que el vendedor desea obtener la mayor ganancia posible, y que no llegan a entenderse ni a ajustar su contrato sino después de muchas discusiones; el vendedor disminuyendo poco a poco el primitivo precio, y el comprador, por su parte, añadiendo algo a lo primeramente ofrecido, y que al fin convienen en un precio; comprenderás, entonces, que ni la buena fe -que es la esencia del contrato de venta-, ni ninguna otra razón permite que se te conceda por este solo motivo la rescisión de un contrato terminado por consentimiento mutuo. A menos que se te hubiese dado un precio menor a la mitad del valor del fundo cuando tuvo lugar la venta, debiéndose en tal caso conceder al comprador la elección arriba ofrecida”30.
De la breve formulación de la lex Secunda pueden extraerse algunos principios con los cuales ha trabajado la doctrina desde esa época hasta hoy, y que subsisten, por cierto, en el esquema interno de nuestro Código Civil. El primero, nos indica que es posible dejar sin efecto la venta de una cosa (rem) y, específicamente un inmueble (fundus) cuando ha sido vendido a un precio inferior al justo. El segundo principio, hace énfasis en el fundamento equitativo de la institución (humanum est) y que opera solo mediante una sentencia judicial (auctoritate iudicis). El tercero, incorpora la posibilidad de mantener vigente el contrato si el comprador satisface el suplemento del precio (iusto pretio). Y el cuarto principio dispone que el remedio solo se hará aplicable cuando el precio pagado por el comprador sea inferior a la mitad del valor de la cosa vendida (minus autem pretium esse videtur, si nec dimidia par veri pretii soluta sit)31.
El caso planteado en la Ley Octava, puede resumirse en estos términos: el hijo de Evodia vendió un fundo -con la autorización de este último- por un precio algo menor al justo precio y lo que se pretende es rescindir el contrato. Al problema expuesto, los emperadores responden de manera clara: para rescindir la venta no basta haber vendido a un precio “paulo minore” -poco menor-; es preciso, además, haber sufrido dolo o miedo. En esta exigencia, se aparta de la Ley Segunda, la que no requiere un elemento subjetivo para la rescisión, pero sí se asemeja a ella en cuanto establece un límite al desequilibrio en las prestaciones en su parte final, en la frase: “a no ser que se te hubiese dado un precio menor a la mitad del valor del fundo cuando tuvo lugar la venta”32.
La relevancia de los principios contenidos en las Leyes De rescindenda venditione -y especialmente, los de la lex Secunda- es enorme para el tema en estudio. Su influencia es tan grande que no existe ningún Código Civil, desde el francés a la actualidad, que no utilice los criterios allí presentes para elaborar soluciones propias al problema del desequilibrio contractual. El Código Civil chileno, desde luego no escapa a esa realidad y, por lo mismo, es posible reconocer en la normativa sobre rescisión que aquel efectúa, el mismo afán de tutela del contenido del contrato que animaba al remedio rescisorio configurado inicialmente en el siglo iii d.C. y refundido un par de siglos más tarde en el Corpus Iuris Civilis.
IV. El control de la buena fe en las leyes de rescindenda venditione y su proyección en el art. 1681 del Código Civil
Una premisa fundamental y que permite cambiar el enfoque del problema de la regulación conjunta de la nulidad y la rescisión en el título xx del libro iv del Código Civil chileno es que el mencionado título De rescindenda venditione contiene una regulación conjunta tanto del comportamiento que deben observar las partes contratantes como del contenido del negocio. En esa regulación, el elemento unificador y que otorga sentido a elementos que parecen más bien diferentes entre sí, es la buena fe33.
Tal como ha señalado la académica Paola Ziliotto, en el título De rescindenda venditione, la buena fe aparece como un “criterio de juicio unitario”, en torno al cual se deben valorar dos momentos diversos de la actividad negocial. Estos dos aspectos o momentos son:
El comportamiento de los contratantes y
El contenido del negocio34.
En consecuencia, para Paola Ziliotto, es preciso diferenciar si el juicio de buena fe tiene por finalidad valorar el comportamiento de las partes o la reglamentación de intereses (o contenido del negocio)35.
En primer lugar, si la buena fe persigue examinar cómo las partes se han conducido en la celebración del contrato (su comportamiento), se atenderá a la calidad de estas36 -esto es, precisamente, lo que hace el art. 1681 del Código Civil, empleando idéntica terminología: “calidad o estado de las partes”-. Lo anterior explica por qué la Ley Octava hace directa alusión al dolo y a las amenazas: en ese ámbito, las exigencias de la buena fe se orientan a valorar el comportamiento que han tenido los contratantes en la celebración del negocio. Así, será contrario a la buena fe ese comportamiento incorrecto y el contrato podrá ser invalidado por las causales de violencia o de dolo37.
En un segundo momento, la buena fe servirá para valorar el contenido del contrato38. En tal caso, si el juicio de buena fe tiene por objetivo solo la reglamentación de intereses, se considerará exclusivamente la medida del intercambio. En consecuencia, será contrario a la buena fe
“el acuerdo que contenga un desequilibrio inaceptable entre las prestaciones, superior a los límites inherentes a la realidad de la contratación y a la estructura del mercado”39.
Aquello permite explicar por qué el art. 1682 del C.C. -norma cuyo ámbito de aplicación excede los límites de la mera nulidad-, incorpora una mención expresa a la rescisión del acto o contrato (en su inciso final). En tal sentido, el espíritu que está detrás de la sanción al acto lesivo -desde la lex Secunda en adelante, incluido, por cierto, nuestro Código Civil- es la consideración de que las exigencias de la buena fe en la vida negocial no se satisfacen solo con la sanción a los hoy denominados vicios del consentimiento40 -ámbito que el Código deja entregado a la nulidad relativa-, sino que también alcanzan a la valoración del acto o contrato, considerado como un resultado. Resultado en el que, necesariamente, debe estar presente la equidad.
En tal sentido, postulamos que, cuando los artículos 1681 y 1682 emplean el término ‘valor’ -aplicado a los actos o contratos- dicha valoración está vinculada no solo a la verificación de la existencia o validez del negocio41, sino, también -y más bien-, al control de la buena fe. Esta última constituye el criterio o medida con que se valora al acto o contrato para determinar si será necesario aplicar la rescisión (mirado el contenido del negocio) o la nulidad relativa (mirado el comportamiento de las partes), en caso de que tal valoración arroje un resultado contrario a los dictados de la buena fe.
En cuanto al contenido del título xx del libro iv, más que en presencia de una categoría dogmática de las voluntades contractuales viciadas, nos encontramos en presencia de una serie de supuestos en los cuales se decide acerca de la justicia o la injusticia de la vinculación contractual. En tal sentido, la decisión no recae tanto sobre si el consentimiento se encontraba o no viciado, sino, más bien, si es justo o injusto que ese contratante quede o no vinculado por el acuerdo y continúe o no estándolo. Para esos efectos, será necesario enjuiciar su propia diligencia y valorar si la situación de la otra parte contratante es digna de ser protegida42.
Si -como ha considerado la doctrina tradicional- la valoración que efectúan las normas mencionadas, se restringe solo a examinar la existencia o validez del negocio, la rescisión no tiene ahí ninguna cabida. Y es precisamente por este razonamiento restringido que se ha sugerido que la rescisión es sinónimo de nulidad relativa. En un esquema de pensamiento como ese -que solo admite la existencia de nulidades en el título xx del libro iv- carece de sentido incorporar la rescisión, instituto que, desde sus más remotos orígenes conocidos, ha permitido privar de efectos a ciertos actos válidamente celebrados.
V. Vínculo existente entre la rescisión y la nulidad en el título xx del Código Civil
En el esquema interno del Código Civil, la nulidad relativa se encuentra emparentada con la rescisión no solo por sus efectos (art. 1687)43, sino, también, porque ambas comparten un mismo fundamento, conformado por la tutela de la buena fe en la contratación. Más aún, la nulidad relativa configura un caso particular de rescisión: uno más de tantos otros que se regulan en diversas materias. Existe, por tanto, una relación de género a especie entre los conceptos de rescisión y nulidad relativa, siendo la rescisión el género44.
Por consiguiente, puede concluirse que la cercanía que presenta la nulidad relativa con la rescisión es mayor que la que tiene con la nulidad absoluta, con la que solo comparte la igualación de los efectos.
Del examen de la evolución histórica experimentada por la rescisión y la nulidad, puede concluirse que la denominada “nulidad absoluta” siempre ha estado vinculada a una valoración acerca de la existencia misma del negocio. Así, si el negocio cumple con los requisitos considerados por el derecho para su formación, nacerá y producirá sus efectos con normalidad (art. 1444 del Código Civil). En cambio, si no contiene esos requisitos mínimos, o se considerará como si nunca hubiese existido -se le desconocerá y se le despojará de consecuencias sin más, como ocurría en Roma-45, o se le privará de efectos por sentencia judicial (como opinaba, bajo ciertos supuestos, la doctrina tradicional de raigambre francesa).
La nulidad relativa, en cambio, ha estado generalmente asociada a la privación de efectos a un acto válido, mediante una sentencia judicial. El origen remoto de la nulidad relativa se encuentra en el instituto romano de la restitutio in integrum, que permitía al pretor retrotraer los efectos de un acto ya celebrado -y perfectamente válido en cuanto a su estructura-, debido a que tales efectos resultaban perjudiciales para ciertas personas, en atención a su estado o “calidad”. Esta restitutio in integrum incorporaba, entre otras, las causales de dolo, fuerza y error, al igual que hoy acontece con nuestra nulidad relativa del título xx del libro iv. De tal manera que, desde su concepción original, este tipo de “nulidad” ha comportado la privación de efectos a un acto válido, por atentar contra la buena fe46.
La situación descrita se mantiene inalterable hasta el trabajo de la doctrina anterior a la codificación47, la que traspasa su legado al Código Civil francés. En efecto, este introduce una alteración profunda en la forma de concebir la teoría de las nulidades, al tratar como sinónimos la nulidad y la rescisión. Dicho cambio provoca una gran confusión en la doctrina, la que se traslada -por cierto- a los códigos que se inspiraron en el modelo francés.
Si bien nuestro Código Civil trata a la nulidad relativa como si fuese una verdadera nulidad -al llamarla “nulidad” consigue acercarla, al menos en apariencia, a la nulidad absoluta-, esto no consigue despojarla de su naturaleza rescisoria. Como ya se ha enunciado, la nulidad relativa es una especie de rescisión, porque está vinculada en forma estrecha a la equidad, a la buena fe y al perjuicio patrimonial -todos estos, elementos que históricamente han estado presentes en la configuración del remedio rescisorio-. Respecto del elemento del perjuicio, hemos de detenernos un momento para efectuar ciertas reflexiones necesarias para profundizar en el vínculo entre nulidad relativa y rescisión.
VI. El concepto de ‘vicio’ en el título xx del libro iv
El concepto de ‘vicio’ al que aluden los artículos 1681 y 1682 de nuestro Código Civil se asocia, dentro del mismo cuerpo legal, no solo a las causales propias de las nulidades (absoluta y relativa), sino que se extiende, también, a otras causales de rescisión que aquel contempla. Es por eso que, por ejemplo, utiliza la denominación de “vicios redhibitorios” y, producto de esta nomenclatura, parte de la doctrina considera que aquellos producen nulidad relativa. En efecto, hay un vicio y esta palabra es asociada, indefectiblemente, a la nulidad de un negocio. Pero eso, en rigor, no acontece en la materia aludida, gracias a que el Código Civil ha dotado de una acción de carácter rescisorio al comprador afectado.
Es posible afirmar, entonces, que en los artículos 1681 y 1682, los denominados “vicios” no resultan ser solo del consentimiento, sino que podríamos llamarles, de modo más genérico: “vicios atentatorios contra la buena fe”48; dentro de los cuales se sitúa el error, la fuerza y el dolo, y a los que se añade, también, la lesión. Esta última no constituye un vicio del consentimiento49 en el esquema del Código Civil, pero sigue estando presente en la normativa del título xx del libro iv como un remedio aplicable en el supuesto de que el contenido del contrato atente contra los dictados de la buena fe.
Debido a lo anterior, la frase del art. 1682, inc. final: “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”, puede ser entendida, además, como un mandato de aplicación de las normas que rigen la nulidad relativa a todos los casos en que el Código efectúe una referencia a determinados “vicios”, aunque técnicamente no se trate de casos de nulidad relativa, sino de rescisión.
Visto el problema desde este último punto de vista, no resulta extraño que el Código Civil contemple en forma expresa a la rescisión en el mismo lugar en que trata la nulidad relativa. En su esquema, ambos institutos persiguen el mismo objetivo: resguardar la presencia de la buena fe, tanto en el aspecto vinculado al comportamiento de las partes como al relacionado con el contenido del negocio. Es más, consideramos que la finalidad última de la valoración que hace la ley -basada en la buena fe- es resguardar el contenido del contrato. Finalidad que se puede lograr de un modo directo (a través del remedio rescisorio) o de una forma indirecta, por medio de la nulidad relativa del acto que contenga vicios del consentimiento.
Dentro de este nuevo enfoque, los vicios del consentimiento pueden ser estimados como mecanismos que permiten controlar el resultado final del negocio convenido. Así, la sanción del error, la fuerza o el dolo no hace más que anticiparse a un determinado resultado: el resultado lesivo50. De modo que un negocio celebrado en tales condiciones hace presumible que, desde un punto de vista patrimonial, se produzca una ventaja intolerable para una de las partes, en desmedro de la otra. Por ende, la diferencia cualitativa entre un vicio del consentimiento y la lesión es que, en los primeros, el perjuicio patrimonial se presume51 -por haber contratado bajo esas adversas condiciones- y en la lesión, en cambio, dicho perjuicio deberá ser invocado y acreditado.
En tal sentido, la finalidad que el Código Civil persigue a través de la sanción a los vicios del consentimiento, es prever y anticiparse a un resultado lesivo del negocio celebrado bajo su influjo. Objetivo que es del todo coherente con la finalidad misma del derecho privado, desde su origen romano hasta la actualidad: la protección de los sujetos a través de la tutela del patrimonio52.
Por todo lo anterior, consideramos que el argumento de Paola Ziliotto tiene un sentido histórico muy acertado y, en el contexto del Código Civil chileno, puede proyectarse más allá en sus consecuencias. Ese criterio unitario al que se refiere la autora, utilizado para valorar la actividad negocial, otorga en nuestro código, incluso, más preponderancia al contenido contractual que al comportamiento de los contratantes. En consecuencia, el Código Civil chileno va más allá de la mera regulación y sanción de los vicios del consentimiento, velando por el contenido del contrato en varios otros casos en que ha incorporado la rescisión como remedio al desequilibrio contractual53.
La paulatina preponderancia histórica adquirida por el dolo, el error y la fuerza -por sobre la lesión-, encontró su génesis en el auge del liberalismo económico, el que supuso que un contrato celebrado de manera libre era, de por sí, justo y equitativo para las partes. En el ámbito jurídico, la preocupación por la voluntad se restringió a la verificación de que aquella haya sido manifestada en forma libre, permitiéndose, con ello, que los mecanismos de tutela de la formación del consentimiento adquirieran mayor notoriedad. Esto, en desmedro de la lesión, la que se consideró, desde entonces, un elemento de conflicto que colisionaba con el sagrado principio de la autonomía de la voluntad54.
Conclusiones
A diferencia de los postulados de la doctrina clásica en la materia -que considera como sinónimos a los conceptos de nulidad relativa y rescisión- este trabajo propone un análisis histórico dogmático del título xx del libro iv del Código Civil, que permite encontrar otro sentido a su denominación: “De la nulidad y la rescisión”. Tal análisis nos aclara -al igual que lo hace, desde ya, el mismo enunciado del título xx- que la nulidad relativa y la rescisión no son cosas idénticas, sino que, por el contrario, cada una tiene su espacio y su función dentro de la organización interna del Código Civil. En tal sentido, la nulidad relativa opera con la finalidad última de resguardar la buena fe en el comportamiento de los contratantes mediante el control de los denominados vicios del consentimiento. Mientras que, en un sentido más amplio, la rescisión por lesión se orienta a la tutela de la buena fe en el contenido del acuerdo, por cuanto permite demandar judicialmente la ruptura de la convención cuando el desequilibrio contractual traspasa ciertos límites tolerables.