Consideración legal de los perros, ¿son seres vivientes o cosas?

//Consideración legal de los perros, ¿son seres vivientes o cosas?

¿Cuál es la consideración legal de los perros? ¿Son seres vivientes o cosas?

Cada vez son más frecuentes las situaciones en las que tras la separación de una pareja, el animal de compañía se lo queda uno en perjuicio del otro sin que exista acuerdo.

Lo más lógico, y dada la similitud con la situación de los regímenes de visitas de los hijos, es que los animales de compañía  también se establezca un régimen de visitas.

No obstante, según el artículo 133 del Código Civil, la consideración legal de los perros es la de “cosas”, por lo que los perros pueden ser objeto de apropiación teniendo la naturaleza de bienes muebles, en concreto, semovientes.

Actualmente nuestra jurisprudencia le da la consideración legal de los perros como bienes semovientes tal y como recogen las sentencias 145/2004 de la Audiencia Provincial de Jaén de 15 de junio, y 75/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Utrera (Sevilla) de 18 de junio.

Existen algunas excepciones, no obstante, como ocurrió con la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz que ratificó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz de fecha de 7 de octubre de 2.010, según la cual se concede la custodia compartida de un perro a una pareja que había finalizado su relación. De esta manera, la sentencia determinó que:

“Llegados a este punto, siendo entonces doña y don copropietarios del perro es litigio, la solución propugnada de la tenencia compartida es correcta. Estamos ante un bien, el perro, indudable y esencialmente indivisible (artículo 401 del Código Civil). Las opciones entonces serían la adjudicación del perro a uno de los dueños, con deber de indemnizar al otros (Artículo 404 del Código Civil), o el disfrute compartido (artículo 394 de Código Civil). Como quiera que aquí no se ha instado por ninguno de los codueños del perro la primera posibilidad, es decir, la extinción de la comunidad mediante la entrega del animal a uno de ellos y la consiguiente compensación al otro, sólo cabe la alternativa de regular el disfrute del animal”.

Hasta ahora y de conformidad con la jurisprudencia mayoritaria, para recuperar a un animal son dos las acciones que pueden ejercerse, dependiendo de quién ostente la propiedad y la titularidad del animal: la acción reivindicatoria y la acción declarativa de dominio.

  1. La acción reivindicatoria es una acción para recuperar la propiedad que el propietario con derecho ejerce sobre quien posee sin derecho a ello.

Constituyen requisitos necesarios para que prospere la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial (SSTS de 5 de marzo de 1991, 24 de enero de 1992, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996, 30 de abril de 1997, 25 de julio de 1998, 28 de septiembre de 1999 y 5 de noviembre de 2009, entre otras), los siguientes:

  • Que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el animal reclamado, mediante documentos públicos o privados o mediante cualquier otro medio que justifique el derecho de propiedad.
  • Que se identifique el animal objeto de la acción con claridad y precisión, de forma que se acredite que lo reclamado es a lo que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que la actora funda su pretensión.
  • Que se acredite la posesión del demandado. Asimismo, la posesión por un tercero exige que quede plenamente acreditada la posesión del animal reclamado, pudiendo dirigirse no sólo contra quien lo posee, sino también contra quien lo detenta indebidamente, lo retiene o posee sin título jurídico o éste es de calidad inferior al del verdadero dueño.

La Audiencia Provincial de Jaén en su Sentencia número 145/2004 de fecha de 15 de junio de 2.004, (JUR 2004\258351), determinó que el animal debía de ser entregado a su legítimo dueño dado que había quedado suficientemente acreditado que era el propietario del perro reivindicado, el cual había quedado totalmente identificado y la posesión de mismo por parte de la demandada no se había visto cuestionada. Concretamente la sentencia estableció que:

“Por otra parte aparece totalmente identificado el referido animal, tanto por las pruebas practicadas en las diligencias penales, como fundamentalmente por la pericial practicada y por último no se cuestiona la posesión del mismo por la demandada, debiéndose rechazar la tesis de la cesión pues esta se efectuó de modo irregular, y también debe destacarse que en este caso carece de relevancia que respecto de bienes muebles, establece el art. 446 del Código Civil entre la posesión de tales bienes y el título, porque tal equivalencia se basa siempre en el presupuesto de la buena fe, de tal modo que si esta no existe o no se prueba, no se puede alegar titularidad dominical, pues la misma resulta de la posesión que se atribuye al comprador de buena fe, derivada en su caso de un contrato válido para adquirir el dominio.”

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Utrera (Sevilla) en su Sentencia número 75/2015 de fecha de 8 de junio de 2.015, (JUR 2017\140557), dictó que el animal debía ser entregado a su propietario, pese a que el demandado alegó falta de legitimación activa por entender que el propietario del perro era él. Concretamente la sentencia determinó que:

“Frente a la reclamación efectuada por el actor, alega el demandado falta de legitimación activa del mismo, por entender que el propietario del perro es él, porque en el Registro Andaluz de Identificación Animal el demandado es quien consta como propietario del perro, al ser quien implantó el único microchip que posee el animal, a su nombre. […] De las pruebas practicadas en el acto de la vista, así como de las obrantes en autos, resulta acreditado que el único que posee título jurídico y válido de propiedad sobre el perro litigioso es el actor, dado que es quien compra el mismo de su primer propietario. […] Frente a dicho título jurídico plenamente válido, no pueden prevalecer las alegaciones del demandado para sostener su legítima titularidad sobre el animal, basadas en que el Sr. Teodulfo , mediante acuerdo verbal, le cedió la propiedad y posesión del perro en marzo del año 2.011 a cambio de asumir el demandado todos los gastos de mantenimiento, adiestramiento, preparación y presentación a certámenes y que le instaló un microchip en septiembre de 2.011, figurando él como propietario, puesto que, por un lado, el propio Sr. Teodulfo negó, en el acto de la vista, haber transmitido la propiedad del perro al demandado, sólo la posesión para su adiestramiento”

  1. La acción declarativa de dominio es una acción orientada a la protección del derecho de propiedad, es decir, a salvaguardar el derecho que una persona puede ostentar sobre un animal, atribuyendo al propietario las facultades de “gozar y disponer de la cosa” a su antojo, “sin más limitaciones que las establecidas en la ley”, ello está recogido por el párrafo primero del artículo 348 del Código Civil.

Esta acción no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, por tanto son requisitos de la acción declarativa de dominio los siguientes:

  • Probar la existencia de un título de dominio que acredite la adquisición de la cosa por el actor.
  • Que se identifique el animal objeto de la acción con claridad y precisión, de forma que se acredite que el animal reclamado es aquél al que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que la actora funda su pretensión.

La Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia número 54/2016 de fecha de 19 de febrero de 2.016, dictó que el animal debía ser entregado a su propietario, pese a que el demandado alegó falta de legitimación activa por entender que el propietario del perro era él. La sentencia determinó que:

“Para la resolución del recurso, al igual que lo hiciera la Juzgadora de instancia, comenzaremos por decir que lo verdaderamente relevante para prosperabilidad de la acción declarativa de propiedad (que es la que ejercitó el apelante) es que el actor acredite la concurrencia de los requisitos o presupuestos que la misma exige. Como dice la Sentencia de esta misma Sección de 14 de junio de 2.006 (Pte. Sr. De Bustos) “El artículo 33 de la Constitución reconoce y ampara el derecho subjetivo  a la propiedad privada, que se configura y protege como un haz de facultades individuales sobre las cosas, sin otras limitaciones que las que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos de terceros o el interés general (SS.T.C. 37/1986, de 26 de marzo; 14 de julio de 1.991, 26 de octubre de 1.995 y 20 de marzo de 1.997), Así se consolida y adquiere rango constitucional el derecho real ya definido en el artículo 348 del Código Civil, como el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.“

El pasado 14 de febrero de este mismo año, el Congreso de los Diputados aprobó una proposición no de ley promovida por el partido político Ciudadanos que insta a un cambio en el Código Civil para que la consideración legal de los perros deje de ser como cosas y se les considere “seres vivos dotados de sensibilidad”.

Mientras que nuestro Código Penal tipifica la tortura o el abandono animal como un delito, reconociéndole una posición superior respecto a las cosas, el Código Civil sigue considerándolos como meras cosas muebles.

Esta propuesta, registrada en el mes de octubre de 2.016, partió de la Iniciativa Legislativa Popular avalada por más de 240.000 firmas e impulsada por el Observatorio de Justicia y Defensa Animal.

Hasta que salgan más sentencias en las que se determina la consideración legal de los perros como seres vivos, habrá que estar a la espera de esa modificación del Código Civil para que tengan ese tratamiento legal.

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