Oficio 220-111029
22 de Septiembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

La Superintendencia de Sociedades no vigila las entidades sin ánimo de lucro.

 

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-270841, mediante la cual formula la siguiente consulta: “En una fundación puede la junta directiva (nombrada por la asamblea de fundadores), en ejercicio de su función de modificar los Estatutos, eliminar vía una modificación de los mismos, a la asamblea de fundadores, y crear una estructura de órganos totalmente diferente que logre como resultado eliminar cualquier tipo de injerencia de dicha asamblea sobre la fundación.

Téngase cuenta que la única función de la asamblea es nombrar los miembros de la junta directiva”.

Al respecto, me permito informarle que esta Superintendencia se ocupa de la vigilancia de las sociedades comerciales, cuya supervisión se ejerce de acuerdo a los parámetros previstos por los artículos 83,84 y 85 del Código de Comercio, así:

la inspección, de acuerdo con el artículo 83, “… consiste en la atribución de la Superintendencia de sociedades para solicitar, confirma r y analizar de manera ocasional, y en la forma y detalle términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable económica  y administrativa de cualquier  sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia  Bancaria, o sobre operaciones de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades”

 

Por su parte, el artículo 84, citado, definelavigilancia, así: “La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en su formación y funcionamiento y en desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.

 

Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada  en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:

a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que implique desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias;

b. Suministro al público, a la Superintendencia o cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad;

c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados.”

 

El control,es la última instancia de supervisión, consagrada en el artículo 85 y  definida por el legislador como “…la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar la situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular….”

 

Ahora bien, la inspección y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro, puede ejercerse por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Gobernación, o el Ministerio del Interior, según la regulación que la gobierne.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso  Administrativo.