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Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización, 1948 (Núm. 87)

Por Martha Elisa Monsalve Cuellar

INTRODUCCIÓN.

Resulta muy grato para mí, participar de la gentil invitación que me fue formulada por los organizadores del IV Congreso Suramericano de derecho del Trabajo y Seguridad Social, permitiéndoseme en esta oportunidad exponer uno de los temas con mayor trascendencia en ámbito laboral: la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación contenido en el Convenio 87 de la OIT, como instrumento internacional y su aplicación y desarrollo en la normatividad interna colombiana.

OBJETIVOS.

Los objetivos de la presente intervención los siguientes:

  • Puntualizar la estructura y  derechos que protege el convenio 87.
  • Exponer la normatividad constitucional y legal que desarrolla los postulados del convenio 87.
  • Indicar la aplicación y desarrollo de los postulados del convenio 87 en la normatividad interna colombiana
  • Señalar  jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los postulados del convenio 87 en la normatividad interna.
  • Enunciar, una serie de conclusiones sobre la relevancia jurídica del convenio 87  en la normatividad interna de Colombia.

IMPORTANCIA DEL TEMA.

La importancia del tratar el convenio 87 de la OIT, radica en la trascendencia de su contenido en cuanto protege como instrumento internacional el derecho de todos los trabajadores y empleadores a constituir libremente asociaciones que promuevan y defiendan sus intereses profesionales, considerándose este como un derecho humano básico y universal, íntimamente ligado a la libertad de expresión, como una forma democrática de participación que encierra la posibilidad de que todas la personas puedan tener el derecho de ser tomadas en cuenta en las cuestiones laborales que las afecten directamente.

  • CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICALIZACIÓN, 1948 (NÚM. 87).
    • Fecha adopción y número de la conferencia en la que fue adoptado.

El Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización fue adoptado en San Francisco en la 31ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, llevada a cabo el 9 de Julio 1948 y  entro  en vigor el 04 Julio 1950.

    • Estatus.

El convenio 87 de la OIT, es uno de los 8 convenios con estatus de Convenio Fundamental, lo que significa que abarca un tema considerado como principio y derecho fundamental en el trabajo: la libertad de asociación y la libertad sindical, este principio también está incluido en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998).

    • Estructura del Convenio.

Este convenio está estructurado en cuatro partes:

  • Libertad sindical.
  • Protección del derecho de sindicación.
  • Disposiciones diversas
  • Disposiciones finales.
    • Derechos que protege el Convenio.

Este Convenio protege la libertad de los trabajadores y empleadores, sin distinción alguna, a organizarse para fomentar y defender sus intereses.

El convenio reconoce que los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a ellas, para defender sus intereses, es decir, formar y ser parte de sindicatos, sin autorización previa con la única condición de que los afiliados observen y respeten los estatutos de la organización sindical.

Protege esta libertad prohibiendo a las autoridades públicas intervenir o llevar a cabo actos que tiendan a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Otro aspecto importante es la prohibición expresa de que dichas organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

    • Ley mediante la cual se aprobó e incorporo el Convenio 87 a la normatividad interna.

Mediante la Ley 26 de 1976, Colombia, aprobó el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación.

  • APLICACIÓN Y DESARROLLO DE LOS POSTULADOS DEL CONVENIO 87 EN LA NORMATIVIDAD INTERNA COLOMBIANA.

En Colombia a partir de la Constitución Política de 1991, hubo un avance sin precedentes en todo lo relacionado con el mundo del trabajo. A nivel constitucional, los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por el Congreso de la República forman parte de la legislación interna. Quiere decir esto que los convenios ratificados por Colombia son por tanto de aplicación inmediata. Con el ingrediente adicional de la misma Constitución, los hace prevalecer en el orden interno por tratarse de instrumentos que reconocen derechos humanos. Es el caso del Convenios núm. 87 de la OIT. El artículo 53 de la Constitución Política, parágrafo 4, dispone que «Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna». El artículo 93 de la Constitución Política dispone que «Los tratados y convenios internacionales, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia». Estos principios del derecho laboral quedaron garantizados también a través del mecanismo judicial llamado acción de tutela. Mediante esta figura toda persona, que se sienta afectada por la violación de un derecho fundamental, puede acudir ante cualquier poder judicial para solicitar su protección mediante un proceso corto y expedito. Por esta vía han sido resueltos numerosos casos de violaciones a la libertad sindical y se ha hecho efectiva la garantía de la protección del derecho a la libre asociación, entre otros derechos laborales.

    • Normatividad interna que desarrolla los postulados del Convenio 87.
    • Constitución Política.

Artículo 39: Prohíbe la injerencia o intervención del Estado en el derecho fundamental a la libertad sindical, que entre otras, incluye las siguientes prerrogativas:

(i) Todos los trabajadores sin discriminación alguna tienen el derecho de organizarse, dentro del marco legal y constitucional, bien como sindicatos o bien como asociaciones para la defensa de sus intereses. En este mismo sentido, la prohibición de injerencia incluye que la existencia de la asociación u organización no depende del reconocimiento de alguno de los órganos estatales a los cuales se haya asignado dicha función, de ahí que la Constitución establece que el reconocimiento jurídico, no su existencia, se produce con la simple inscripción del acta de conformidad con el artículo antedicho y en concordancia con el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT.

(ii) La garantía de prohibición según la cual tanto la  suspensión como la  cancelación de la personería jurídica de determinada organización o asociación, no puede adelantarse por autoridades administrativas, sino exclusivamente por una autoridad judicial de conformidad con el artículo 4 del Convenio 87 de la OIT.

(iii) El derecho a la libertad sindical no es absoluto, y el legislador ostenta una amplia facultad de configuración en materia de establecimiento de tipos penales, existe una prohibición genérica de expedir medidas tendientes a limitar el derecho de asociación sindical o a entorpecer su ejercicio concreto de conformidad en concordancia con el artículo 2 y 8.2 de la Convención 87.

  • Normatividad legal.

Ley 584 de 2000.A través de esta ley, el legislador adecuo las normas sobre libertad sindical a los principios y preceptos de la Constitución de 1991 y a los Convenios 87, derogando varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que contravenían los disposiciones de la Constitución y lo dispuesto en el Convenio 87, por tanto a través de esta ley se derogó la norma que permitía a los estatutos de los sindicatos restringir la admisión de altos empleados como miembros de él.

La que exigía al sindicato de empresa recién constituido, como uno de los requisitos para tramitar su registro sindical, un certificado expedido por el inspector de trabajo, donde constara la inexistencia de otro sindicato de la misma clase en la empresa; la que facultaba al juez del trabajo que declara la disolución de un sindicato, para privar del ejercicio de libertad sindical, hasta por tres años, al miembro de la directiva sindical que hubiera dado origen a tal disolución; la que impedía el funcionamiento de un sindicato en el que más de una tercera parte de los miembros fueran extranjeros en cargos directivos del sindicato; y la que permitía al Ministerio de Trabajo, una vez declarada la huelga, ordenar la convocatoria de una asamblea para decidir la constitución de un tribunal de arbitramento.

Así mismo, la Ley modificó la norma que establecía una serie de requisitos para ser elegido miembro de la junta directiva de un sindicato y en su lugar, exigió solamente que la persona sea miembro del sindicato; convirtió en optativo el aviso de las autoridades del trabajo sobre la celebración de la asamblea en la que se decidiera la huelga o el sometimiento de las diferencias a un tribunal de arbitramento; atribuyó al sindicato mayoritario o a la asamblea de los trabajadores la iniciativa autónoma para que se decida por votación mayoritaria si la diferencia se somete a un tribunal de arbitramento.

Y por último, extendió el fuero sindical a los trabajadores públicos, exceptuado aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección administrativa.

Ley 1153 DE 2011.

Artículo  26. Modificó el artículo 200 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) estableciendo:

Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa.

La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere:

1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal.

2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada.

3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

4. Mediante engaño sobre el trabajador.

  • BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

De conformidad con el artículo 53 superior, de acuerdo con cuyas voces “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, la Corte Constitucional ha estimado que los convenios de la OIT hacen parte de la legislación interna, que algunos de ellos integran el bloque de constitucionalidad entendido en sentido estricto, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución prohíben la limitación de un derecho humano durante los estados de excepción, mientras que otros convenios de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio o lato, pues sirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y para darle plena efectividad al principio de protección del trabajador y al derecho al trabajo.

Respecto del convenio 87 de la OIT, la Corte expresamente ha señalado que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por hallarse integrado a la Constitución, es parámetro para adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales. El Convenio 87 de la OIT, en cuanto parámetro de constitucionalidad, es complementario del artículo 39 de la Carta. Este Convenio establece en su artículo 2º que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma

El artículo 39 de la Constitución de 1991 establece el derecho a la asociación sindical y de acuerdo con su tenor literal, los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el derecho de asociación sindical comprende la libertad individual de organizar sindicatos, así como la libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse y la autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno. Así en lo atinente a la autonomía sindical el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT enuncia distintos aspectos en los cuales se concreta, al indicar que las organizaciones de empleadores y trabajadores tienen derecho a elegir libremente sus representantes, a organizar su administración y sus actividades, a formular su programa de acción y a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos.

Tanto del Convenio 87 de la OIT, como del artículo 39 de la Constitución se desprende que el funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ajustarse a la legalidad y, en consecuencia, por vía legislativa pueden imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicas, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa.

  • JURISPRUDENCIA SOBRE EL ALCANCE DEL CONVENIO 87.

Sentencia C-465 de 2008. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

A través de este fallo la Corte estudia la demanda de inconstitucionalidad instaurada en contra del artículo 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo.

El texto de las normas demandadas del Código Sustantivo del Trabajo es el siguiente:

 “Art. 370.- (Subrogado. Ley 50 de 1990, art. 49. Modificado. Ley 584 de 2000, art. 5) Validez de la modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectué su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

“Art. 371.- Cambios en la junta directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.”

Los demandantes consideran que las normas acusadas violan las disposiciones contenidas en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, por lo siguiente:

“El art. 370 del CST se encuentra en contraposición con el aludido convenio en razón de que establece un injustificado requisito para la validez de las modificación de los estatutos por parte de la organización sindical, cual es el del depósito de esta modificación de los estatutos ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En efecto, dicha disposición va en contra del principio de autonomía sindical o de no intervención del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones sindicales, ya que restringe su libertad de redactar y por ende modificar los estatutos, pues aun cuando se hagan las reformas pertinentes, estas no serán válidas y por tanto no podrán comenzar a regir hasta que no se cumpla con dicho trámite administrativo.”

Por otra parte, la acusación de inconstitucionalidad del artículo 371 se fundamenta en el siguiente argumento:

“El artículo 371 del CST exige una comunicación al respectivo empleador y al inspector de trabajo para que la decisión de hacer un cambio en la junta directiva surta efecto. En concreto violaría el artículo 3 del convenio, ya que el CST en el artículo anteriormente señalado refleja claramente un falso respeto por la autonomía de los sindicatos, pues materialmente de nada vale la posibilidad de elegir si no comunican a entes externos al sindicato; si bien este requisito de comunicación puede ser valioso como elemento de publicidad para ser oponible su decisión al empleador, el legislador no está facultado para negarle la eficacia de sus actos degenerando el principio de autonomía en algo apenas formal. En virtud de la primacía del convenio ha de exigirse el respeto a la libertad que tiene para estructurarse y administrarse como lo considere necesario para alcanzar sus fines sin más limitación que la Constitución y las normas de orden público.”

Consideró al respecto la Corte que actualmente se han presentado cambios  normativos respecto del artículo 370 del CST, los cuales han conducido a que las reformas estatutarias de los sindicatos entren a regir con el simple depósito de las mismas – y de los documentos que acrediten que fueron tramitadas debidamente. Esto significa que el Ministerio de la Protección Social ya no está autorizado para denegar la inscripción de las reformas en el registro, con el argumento de que ellas vulneran la Constitución o la ley. De esta manera, actualmente, si el Ministerio estima que algunas modificaciones de los estatutos sindicales no están en armonía con la Constitución o la ley debe acudir ante la justicia para que sea ésta la encargada de definir sobre el punto.

Pero ante las divergencias interpretativas y el riesgo de que el requisito del depósito opere como un trámite de control previo administrativo, la Corte declararó que el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo es constitucional condicionado excluyendo cualquier interpretación que transforme el depósito en una autorización previa de tipo administrativo. El depósito solo cumple una función de publicidad, compatible con la autonomía sindical.

En concordancia con lo anterior, y con el objeto de dejar claro el sentido constitucional del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la perspectiva de la autonomía sindical, se declaró la inconstitucionalidad de las expresiones “Validez de la”, contenida en el título del artículo, y “tiene validez ni”, que se encuentra dentro del texto de la norma, por cuanto ellas podrían dar pie a la interpretación según la cual el Ministerio de la Protección puede ejercer un control previo administrativo sobre la modificación de los estatutos antes de que esta entre en vigor.

Respecto de la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros.

De acuerdo con el principio de la autonomía sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes. En realidad, la comunicación al Ministerio equivale al depósito de una información ante él. La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos. Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio – o el empleador – considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto.

Distinta es la situación de los empleadores, el Gobierno y los terceros, sobre los cuales también tienen repercusiones los cambios aprobados en la composición de la junta directiva de un sindicato. En el caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos. Y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros. Ciertamente, a partir de esa comunicación el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones acerca de quiénes representan al sindicato.

Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador. Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación.

La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada.

Por todo lo anterior, se declara la constitucionalidad de la norma acusada, pero sujeta a dos condiciones: (i) el Ministerio no puede negar la inscripción de los nuevos directivos sindicales, pues si él o el empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que así lo declare, y (ii) la garantía del fuero sindical para los nuevos directivos entra a operar inmediatamente después de que al Ministerio o al empleador le ha sido comunicada la designación. En consecuencia, la norma acusada es exequible en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación.

Además considero la Corte que: 

 La libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.

 Pero que esa libertad sindical establecida en el convenio 87 y artículo 39 de la Constitución no tiene carácter absoluto.

 No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.

 Sentencia C- 063 de 2008. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

A través de esta sentencia la Corte realiza el estudio de constitucionalidad del numeral 2º del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el cual establecía que, cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.

Dentro de los argumentos expuestos por la Corte se resaltan los siguientes:

Que el numeral 1º del artículo 26 del D.L. 2351 de 1965, que disponía que en una misma empresa no podían coexistir dos o más sindicatos de base, había sido declarado inexequible por esta corporación mediante sentencia C-567 de 2000, por constituir una limitación al derecho que tienen los trabadores a establecer las organizaciones sindicales que estimen convenientes conforme al artículo 1 del convenio 87 de la OIT, y advirtió que la garantía de la libertad sindical y la protección del derecho fundamental de sindicalización, constituyen la regla general, y que toda limitación a las mismas ha de estar constitucionalmente justificada, como ocurre en general cada vez que se trate de introducir limitaciones legales al ejercicio de derechos fundamentales.

Mediante la misma sentencia citada, también se había declarado inexequible el numeral 3º. Del citado artículo 26 del D.L. 2352/65, que disponía que si ninguno de los sindicatos agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación correspondería conjuntamente a todos ellos. El fundamento de la citada inconstitucionalidad consistió en que, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociación sindical, si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, dicho sindicato tiene la representación de tales trabajadores “y, siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representación deba necesariamente ejercerla “conjuntamente” con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonomía sindical

Igualmente la Corte mencionó que mediante sentencia C-797 de 2000, que declaró inexequible, entre otras disposiciones, el Parágrafo del art. 376 del C.S.T., modificado por la Ley 11 de 1984, art. 16, que al consagrar las atribuciones exclusivas de las asambleas, había dispuesto que cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral.

Luego al haberse excluido de la normatividad todas aquellas disposiciones que limitaban la libertad sindical, no encontraba justificación que, la disposición demandada restringiera a los sindicatos minoritarios el derecho a la negociación colectiva de manera irrazonable y desproporcionada.

Por lo que la Corte encuentra que se presenta una incompatibilidad entre lo dispuesto en el convenio 87 de la OIT, el  artículo 39 de la Carta, que establece el derecho que tienen los trabajadores y empleadores “a constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado”; en el artículo 55 superior que “garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales”, y en el artículo 93 de la Constitución por desconocimiento de lo plasmado en el literal a) del numeral 2º del artículo 5º del Convenio 154 de 1981 de la OIT sobre la negociación colectiva que dispone que “la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio”.

Recordó que el derecho de asociación sindical es una garantía de naturaleza fundamental, consagrado además en instrumentos internacionales como el convenio 87 y 98, en el artículo 39 de la Constitución y ha sido calificado por esta Corporación como un “derecho subjetivo, de carácter voluntario, relacional e instrumental” que  no se agota en la posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el derecho de vincularse a aquella organización que represente e interprete más fielmente los derechos y los intereses de cada individuo y comporta, además, su real y efectivo ejercicio, el cual se materializa a través de la negociación colectiva, concretándose  así su carácter instrumental.

Razón por la cual declarará la inexequibilidad de las disposiciones.

  • CONCLUSIONES.
    • En Colombia el Convenio 87 de la OIT forma parte del bloque de constitucionalidad, lo cual significa que sus normas constituyen un parámetro para el juicio de constitucionalidad de las normas legales. El Convenio 87, y los demás convenios de la OIT referidos al derecho de asociación sindical y a la libertad sindical que forman parte del bloque de constitucionalidad, constituyen un parámetro complementario del artículo 39 de la Constitución.
    • La libertad sindical, no tiene un carácter absoluto, toda vez que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa.
    • La evolución del derecho internacional del trabajo y el compromiso del Estado colombiano de cumplir las obligaciones internacionales que genera la ratificación de los convenios internacionales del trabajo ha hecho que la Corte Constitucional tenga una labor activa en determinar la vulneración de la autonomía sindical, examinando en cada caso concreto si una norma que establece parámetros para el funcionamiento de la organización sindical constituye o no una intromisión desproporcionada en su vida interna y su esfera de autonomía, luego con ello no solo se logra un cumplimiento pleno evitando las intervenciones directas del Estado en la autonomía sindical sino también previniendo cualquier riesgo claro de afectación de la libertad sindical.
    • A través de los cambios normativos que ha experimentado la legislación colombiana se ha conducido a que en este momento exista un respeto prevalente en virtud del Convenio 87 de la OIT, a la libertad y asociación sindical de los trabajadores y empleadores para la creación y funcionamiento de organizaciones sindicales.

BIBLIOGRAFIA.

  • http://www.oit.org.
  • OLOZAGA ECHAVARRIA Hernán. La normatividad laboral colombiana. Instituto de ciencia política.
  • Colombia. Constitución Política de 1991. ed. Legis 32ª Edición 2014. Bogotá.
  • Colombia. Código Sustantivo del Trabajo. Ed. Legis 34ª Edición 2014. Bogotá.
  • Colombia. Ley 1153 DE 2011.
  • Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
  • Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C- 063 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
  • Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-617 De 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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