Derecho & Cambio Social

 
 

 

LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL Y SU EFICACIA EN LA MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO DE LOS ESTADOS PARA OBLIGARSE POR TRATADOS

Yoel M. Caballero (*)

 


   

Resumen: En este artículo se señala la relativa eficacia de las decisiones de los tribunales internacionales para definir los componentes esenciales del acto conclusivo y fundamental de todo proceso de celebración de tratados - la manifestación del consentimiento - y se sugieren las principales razones de esta situación.

Palabras clave: jurisprudencia internacional, manifestación del consentimiento, tratados.

Abstract: This article points out the relative efficacy of the decisions of the international courts to define the essential components of the fundamental and conclusive act in any making – treaty procedure: the expression of consent. It suggest the main reasons for this situation.

Key words: international jurisprudence, expression of consent, treaties.

 

Introducción

La jurisprudencia internacional constituye fuente primaria de conocimiento para el estudio y comprensión del Derecho Internacional Público, conjuntamente con las normas convencionales y consuetudinarias, la doctrina y la práctica.

La indudable importancia y relevancia de la jurisprudencia han sido resaltadas por Rodríguez Carrión al expresar que la misma “(...) ofrece la posibilidad de poner de manifiesto cuál es la práctica generalmente seguida por los Estados, como prueba de una norma general de Derecho Internacional.”[1]

El socorrido artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia incluye la jurisprudencia como un medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho a aplicar en la solución de controversias internacionales y, desde su propio establecimiento, este órgano judicial de Naciones Unidas, “(...) si no ha creado tales normas, al menos sí ha tenido la virtualidad de explicarlas y profundizarlas.”[2] Así, la Corte ha producido una amplia jurisprudencia sobre disímiles temas, de valor excepcional para apreciar las características y desarrollo progresivo del Derecho Internacional.

Hay que recordar que la labor judicial del actual tribunal de La Haya, es continuación de lo que ya venía haciendo, desde inicios de la segunda década del siglo pasado, su predecesor el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, creado bajo los auspicios de la Sociedad de Naciones, y cuyas directivas fundamentales se retoman en la reglamentación de la actual Corte[3]. Ello explica la arcaica redacción del supramencionado artículo 38 de su Estatuto.

El consentimiento, libremente manifestado, aparece como requisito indispensable para someterse a la jurisdicción de la Corte. Ese consentimiento puede manifestarse por cuatro vías fundamentales: por tratados que tienen como objeto la determinación de la jurisdicción internacional para toda situación de controversia, la cláusula facultativa de jurisdicción obligatoria del artículo 36, párrafos 2 y 3 del Estatuto, la existencia de cláusula compromisoria dentro de un tratado específico y referente solo a ese instrumento jurídico o la aceptación implícita derivada del forum prorrogatum.

Así, toda la jurisprudencia de la Corte basa su alcance y efectos jurídicos en la existencia previa del consentimiento de los Estados. Sin embargo, el acto de manifestación del consentimiento no llega a constituir el objeto de un litigio internacional pues lo identificable del mismo son sus efectos o los vicios presentes que impiden esos efectos.

Así, resulta curioso que siendo el consentimiento de los Estados una condición omnipresente en toda la configuración y actuación del máximo tribunal internacional, este nunca se haya pronunciado directa y específicamente acerca de tal institución jurídica, al extremo que quienes nos dedicamos a la investigación y/o adecuación normativa de esta fase del proceso de celebración de tratados, jamás hemos contado con una jurisprudencia propia, sino que debemos seleccionar y extraer, a retazos, los fragmentos de las citas judiciales más convenientes con el handicap permanente de saber que la cuestión de fondo en el asunto tratado es ajena a nuestro tema.

Las razones que explican esta circunstancia están  relacionadas esencialmente con la propia naturaleza jurídica de los elementos que componen el consentimiento.

El hecho de que la manifestación del consentimiento tenga como principios rectores la autonomía de la voluntad de las partes y el no formalismo, y que sea un acto en el que convergen normas del Derecho de Tratados con normas constitucionales y administrativas de cada Estado, hacen muy difícil el establecimiento de límites exactos por los cuales medir e impugnar su validez. Como ha puesto de relieve la Corte Internacional de Justicia en el asunto de los Ensayos Nucleares: “(...) no es este un ámbito en el cual el Derecho Internacional imponga normas estrictas o especiales.”[4]

Asimismo  el juez Ruda, en su opinión individual, en el Dictamen consultivo sobre la interpretación del Acuerdo de 25 de Marzo de 1951 entre la O.M.S. y Egipto expresaba: “Nadie ignora que le Derecho internacional no impone ninguna forma particular para la celebración de un acuerdo, con la condición de que la intención de las partes de originar derechos y obligaciones, es decir, de producir efectos jurídicos, sea suficientemente clara. Así pues, desde un punto de vista jurídico resulta irrelevante la distinción según la forma del acuerdo, pues la validez de un tratado no depende de que este adopte una forma concreta. Por tanto, corresponde a las partes elegir la forma que estimen apropiada para asumir obligaciones internacionales.”[5]

En esta temática una cuestión particularmente compleja que pudiera prestarse para un pronunciamiento judicial de fondo, sería en cuanto a la aplicación del artículo 46 de la Convención de Viena, de 23 de Mayo de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, que prescribe la nulidad de los tratados por violación manifiesta de una norma de derecho interno de importancia fundamental. Este artículo 46 marca la excepción de la regla general que recoge la propia Convención de Viena de 1969 acerca de que ningún Estado podrá alegar cuestiones de derecho interno como causal de incumplimiento de un tratado internacional, idea que sigue un postulado ampliamente reconocido y aplicado en la jurisprudencia internacional que ha señalado que: “Un Estado no puede invocar frente a otro su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que le imponen el Derecho Internacional o los tratados en vigor”[6].

Ese artículo 46 tiene además, estrecha relación con el artículo 7 de la propia Convención de Viena de 1969, al que impone límites que pueden trascender a la representación del Estado como componente esencial de la manifestación de su consentimiento.[7] Sin embargo no existen referencias de ninguna controversia sometida al conocimiento de la Corte que verse sobre este punto.

Respecto a la forma de exteriorización del consentimiento, que es otro de los componentes fundamentales de este acto jurídico mediante el cual los Estado quedan obligados por las normas convencionales internacionales, la jurisprudencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional acerca de la necesidad de ratificar los tratados en forma solemne para atribuirles la validez suficiente ha quedado superada por la práctica de los Estados y la propia jurisprudencia ulterior de la Corte que ya hemos comentado.

Solo podemos referirnos a la negativa de ratificar un tratado previamente firmado, que no se considera un acto ilícito, ni causa de responsabilidad internacional para el Estado, pues este es libre de ratificar o no y , al tratarse de un acto discrecional, las razones por las que se puede  abstener de ratificar son jurídicamente irrelevantes.

La negativa de Francia a ratificar el tratado sobre la Comunidad Europea de Defensa del 27 de Mayo de 1952 o la negativa de Estados Unidos a ratificar el Estatuto de Roma de 1998 de la Corte Penal Internacional, pueden servir de ejemplos a esta aseveración que, además se basa en el criterio expuesto por la Corte, la cual respecto a esta cuestión “(...) comprobó que, la RFA habiendo firmado el Convenio de Ginebra de 1958 pero no habiéndolo ratificado, no se encontraba vinculada por ninguna de sus disposiciones.”[8]

El tercero y último de los elementos que componen la manifestación del consentimiento internacional de los Estados es el instrumento – objeto del consentimiento, que por su carácter formal y procedimental, solo ha sido objeto de distinción muy somera en la jurisprudencia internacional en la sentencia de la Corte Internacional de Justicia sobre el asunto Ambatielos, de 1952.

 

Conclusiones

Puede señalarse que, pese a lo cierto de la afirmación de Podestá Costá y Ruda de que “(...) los procedimientos y condiciones que permiten expresar su consentimiento para quedar obligado por el tratado internacional, son de interés para el Derecho Internacional”[9], en estos elementos no están ubicadas las cuestiones principales para decidir en la solución de controversias internacionales sometidas a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.

Aunque no es totalmente acertado el criterio de que el Derecho de Tratados es “derecho de juristas” en el que no chocan los intereses políticos de los Estados[10], pues debe tenerse presente que "(…) todo proceso normativo es, en cierta medida, un proceso político"[11], criterio este totalmente válido para la creación de normas y obligaciones convencionales,  pues  como bien se ha señalado el tratado es el instrumento jurídico por excelencia de la política exterior de un país[12].  Parece cierta la idea de que los Estados, celosos de su soberanía, prefieren someter sus disputas a la decisión de la Corte siempre y cuando esta no tenga que entrar a pronunciarse sobre elementos inherentes a su capacidad soberana, como lo son el ius ad tractatum o el ius contrahendi, pues se trata de cuestiones que además de su innegable esencia técnico - jurídica, pueden y deben estar matizadas por los diversos factores propios del sistema social, político y económico de cada Estado.

Por todo ello la jurisprudencia internacional se nos revela como limitadamente eficaz en materia de manifestación del consentimiento del Estado para obligarse por tratados internacionales. El escaso número de esas declaraciones, el criterio uniforme que en ellas ha prevalecido, lo concreto y ajeno al tema de las cuestiones resultas y la claridad con que lo han sido, tampoco ofrecen campo al comentario de los hechos y el contenido de la decisión como se acostumbra. Cabe esperar que en un futuro no lejano esta situación cambie lo suficiente como para propiciar un examen más profundo del tema y un debate más abierto.

 

Bibliografía

Best, G., War and Law since 1945,  Clarendon Press, Oxford, 1994.

De Rover, C., Servir y proteger, CICR, Ginebra, 1998.

D’Estéfano Pisani, M. en Casos en Derecho Internacional Público, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1986.

Fernández Tomás, A., Derecho Internacional Público. Casos y materiales, 4ª edición, Valencia, 1997.

Podestá Costá, L., y Ruda, J., Derecho Internacional Público, 1ª reimpresión sobre la edición revisada, Tomo 2, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1985.

Remiro Brotons, A.,  Derecho Internacional, Editorial McGraw-Hill, Madrid, 1997.

Remiro Brotóns, A., Derecho internacional público: 2 Derecho de los Tratados, Tecnos S.A., Madrid, 1987.

Rodríguez Carrión, A., Lecciones de Derecho Internacional Público, 2ª edición, Tecnos S.A., Madrid, 1990.

 


 

NOTAS:

 

[1] Rodríguez Carrión, A., Lecciones de Derecho Internacional Público, 2ª edición, Tecnos S.A., Madrid, 1990, p. 236.

[2] Ibídem, p. 235.

[3] En consecuencia se han tomado como muestra las decisiones de los dos más importantes tribunales universales de competencia general que han existido en la historia del Derecho Internacional.

[4] Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva sobre el asunto de los Ensayos Nucleares, Recueil, La Haya, 1974, p. 267.

[5] Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva sobre el asunto interpretación del Acuerdo de 25 de marzo de 1951 entre la O.M.S. y Egipto, Recueil, La Haya, 1980, p. 123. Sobre este particular también se pronunció antes, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, en su opinión consultiva sobre el régimen aduanero entre Alemania y Austria, Series A/B, No. 41, La Haya, 1931, p. 47.

[6] Corte Permanente de Justicia Internacional, Opinión Consultiva del 4 de febrero de 1932. Citado por D’Estéfano Pisani, M. en Casos en Derecho Internacional Público, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1986, p. 119.

[7] Vid. Remiro Brotóns, A., Derecho internacional público: 2 Derecho de los Tratados, Tecnos S.A., Madrid, 1987, p. 158.

[8] Corte Internacional de Justicia, Sentencia sobre el asunto de la Plataforma Continental del Mar del Norte, Recueil, 1969, La Haya, p. 93.

[9] Podestá Costá, L., y Ruda, J., Derecho Internacional Público, Tomo 2, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1985, p. 25.

[10] De Rover, C., Servir y proteger, CICR, Ginebra, 1998, p. 57.

[11] Best, G., War and Law since 1945,  Clarendon Press, Oxford, 1994, p. 342. (La traducción es nuestra).

[12] Vid. Remiro Brotons, A.,  Derecho Internacional, Editorial McGraw -Hill, Madrid, 1997, p. 223.

 


 

(*) Licenciado en Derecho en 1996. Estudios doctorales por la Universidad de Girona, España, en el período 2001 – 2003. Profesor Asistente de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Las Villas, Cuba. Vicedecano Docente de esa Facultad y miembro de número de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional. Dirección postal: Edificio 903, apartamento 15, reparto Vigía Sur, Santa Clara, provincia Villa Clara, Cuba. Código postal: 50 200.

Dirección electrónica: ymorec@hotmail.com

 


 

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