- Los textos únicos de
procedimientos administrativos - Contenido del texto único
de procedimientos administrativos - Del requisito de la
aprobación y difusión del texto único
administrativo - Vigencia de la
norma - Modificaciones del
TUPA - Límite de los derechos de
tramitación - Entidades públicas que
no cuentan con textos únicos de procedimientos
administrativos - Antecedentes normativos y
aspectos legales a tener en cuenta
1. LOS TEXTOS
UNICOS DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
Los Textos Unicos de Procedimientos
Administrativos –TUPA- son los instrumentos mediante
los cuales se unifican y simplifican todos los procedimientos y
trámites administrativos que se siguen antes los ministerios,
instituciones
y organismos públicos, y otras entidades de la
Administración Publica, ya sean dependientes del
Gobierno Central,
Gobiernos Regionales o Locales, tal como lo dispone el
artículo 47 de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento
Administrativo General. Por ello cada entidad pública
deberá aprobar su TUPA, debiendo constar en éste
todos los trámites y procedimientos que se realicen en
ella, la descripción clara de los requisitos que los
particulares deben cumplir para llevarlos a cabo, los costos que
implica la realización de cada procedimiento y la
calificación del procedimiento.
2 . CONTENIDO DEL
TEXTO UNICO DE
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
El Texto Único de Procedimientos Administrativos,
deberá comprender:
1. Todos los procedimientos de iniciativa de
parte requeridos por los administrados para satisfacer sus
intereses o derechos mediante el
pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre
que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual
deberá consignarse expresamente en el TUPA con
indicación de la fecha de publicación en el Diario
Oficial.
2. La descripción clara y taxativa de todos
los requisitos exigidos para la realización completa
de cada procedimiento.
3. La calificación de cada procedimiento
según corresponda entre procedimientos de evaluación
previa o de aprobación automática.
4. En el caso de procedimientos de evaluación
previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o
positivo.
5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de
tramitación, con indicación de su monto y forma de
pago. El monto de los derechos se expresará con
relación a la UIT, publicándose en las entidades en
moneda de curso legal.
6. Las vías de recepción adecuadas para
acceder a los procedimientos contenidos en el TUPA, de acuerdo a
la normatividad que regula la acumulación de solicitudes,
recepción documental, presentación mediante correo
certificado, etc.
7. La autoridad
competente para resolver en cada instancia del procedimiento y
los recursos a
interponerse para acceder a ellas.
8. Los formularios que
sean empleados durante la tramitación del respectivo
procedimiento administrativo.
El TUPA también incluirá la
relación de aquellos servicios
prestados en exclusividad por las entidades, cuando el
administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro
lugar o dependencia.
3. DEL REQUISITO
DE LA APROBACIÓN Y DIFUSIÓN DEL
TEXTO
UNICO ADMINISTRATIVO
DE LA APROBACIÓN
El Texto Único de Procedimientos Administrativos
(TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma
de máximo nivel de las autoridades regionales, por
Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de
organismo constitucionalmente autónomo, según el
nivel de gobierno respectivo.
DE LA PUBLICACIÓN
Cada 2 (dos) años, las entidades están
obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo,
podrán hacerlo antes, cuando consideren que las
modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se
computará a partir de la fecha de la última
publicación del mismo.
Aplicando lo previsto en el artículo II del
Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
General, respecto a la aplicación especifica de las
normas,
tratándose de la publicación de las Ordenanzas
municipales, rige lo previsto en el artículo 44 de la ley
Orgánica de Municipalidades Ley 27972, por ello:
:
1.- Se publican en el diario oficial el Peruano
en caso de las municipalidades distritales y provinciales del
departamento de Lima y la provincia constitucional del
Callao.
2.- En el diario encargado de las publicaciones
judiciales de cada jurisdicción en el caso de las
municipalidades distritales y provinciales de las ciudades
que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure
de manera indubitable su publicidad.
3.- En los carteles municipales impresos fijados en
lugar visible y en locales municipales, de los que
dará fe la autoridad judicial respectiva, en los
demás casos.
4.- En los portales electrónicos, en los lugares
en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día
siguiente de su publicación, salvo que la propia norma
postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno
municipal que no hayan cumplido con el requisito de la
publicación o difusión.
Una vez aprobado el TUPA, toda modificación
que no implique la creación de nuevos procedimientos,
incremento de derechos de tramitación o requisitos, se
debe realizar por Resolución Ministerial del Sector,
Norma Regional de rango equivalente o Decreto de
Alcaldía, o por Resolución del Titular del
Organismo Autónomo conforme a la Constitución, según el nivel de
gobierno respectivo.
Para la elaboración del TUPA se procurará
evitar la duplicidad de procedimientos administrativos en las
distintas entidades de la administración
pública.
6. LÍMITE
DE LOS DERECHOS DE TRAMITACIÓN
El monto del derecho de tramitación es
determinado en función al
importe del costo que su
ejecución genera para la entidad por el servicio
prestado durante toda su tramitación y, en su caso,
por el costo real de producción de documentos que
expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a
cargo de la oficina de
administración de cada entidad.
Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere
acogerse a un régimen de excepción, el cual
será establecido mediante decreto supremo refrendado por
el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
Las entidades no pueden establecer pagos
diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una
solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo
tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado
que siga el procedimiento.
La forma de cancelación de los derechos de
tramitación es establecida en el TUPA institucional,
debiendo tender a que el pago a favor de la entidad pueda ser
realizado mediante cualquier forma dineraria que permita su
constatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias
o transferencias electrónicas de fondos.
7. ENTIDADES
PUBLICAS QUE NO CUENTAN CON TEXTOS UNICOS DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
Cuando la entidad pública no cumpla con
publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos,
o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados,
sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la
autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente
régimen:
Respecto de los procedimientos administrativos que
corresponde ser aprobados automáticamente, los
administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese
procedimiento para obtener la autorización previa,
para realizar su actividad profesional, social, económica
o laboral, sin ser
pasibles de sanciones por el libre desarrollo de
tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa
de la autoridad concluye a partir de la publicación del
TUPA, sin efecto retroactivo.
8. ANTECEDENTES NORMATIVOS Y ASPECTOS LEGALES
A TENER EN CUENTA
La ley marco para el crecimiento de la inversiòn
privada, Decreto Legislativo Nro. 757, estableció
que los TUPAS son los instrumentos mediante los cuales se
unifican y simplifican todos los procedimientos y trámites
administrativos que se siguen ante los ministerios, instituciones
y organismos públicos y otras entidades de la administración pública, ya sean
dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o
Locales.
Su reglamento contenido en el Decreto Supremo 94-92-PCM,
establecía que las Municipalidades Distritales no son
competentes para aprobar sus propios TUPA, por ello debìan
remitirlos al tìtular de la Municipallidad
Provincial.
El Decreto Legislativo Nro. 757, fue modificado por la
Ley Nro. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por
su sexta Disposición Final y Complementaria.
La Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, en su artìculo Tercero, señala la
obligatoriedad de las entidades de la administración
pública para adecuar sus TUPAS, en el plazo de 4 meses de
la entrada en vigencia de la Ley (esta Ley entro en vigencia el
21 de setiembre del 2001), por lo tanto las entidades
tenían hasta 21 de enero del 2002 para adecuar sus
TUPAS.
En el supuesto caso que alguna entidad no hubiere
cumplido con éste requisito, este se encontraría
subsanado si con fecha posterior lo hubiere hecho.
Ahora bien la Ley 27444, no señala como requisito
que el TUPA sea ratificado, no debemos olvidar que lo que se
ratifica son las tasas con contenido tributario, que se
encuentran incluìdas dentro del TUPA, (art. 40 de la Ley
27972) .
Artículos pertinentes de la Ley 27444, Ley
General del Procedimiento Administrativo
General.
Artículo 37.- Contenido del Texto Único
de Procedimientos Administrativos
Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la
aprobación, según el caso, de su Texto Único
de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:
1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte
requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o
derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano
de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo
legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA
con indicación de la fecha de publicación en el
Diario Oficial.
2. La descripción clara y taxativa de todos los
requisitos exigidos para la realización completa de cada
procedimiento.
3. La calificación de cada procedimiento
según corresponda entre procedimientos de
evaluación previa o de aprobación
automática.
4. En el caso de procedimientos de evaluación
previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o
positivo.
5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de
tramitación, con indicación de su monto y forma de
pago. El monto de los derechos se expresará con
relación a la UIT, publicándose en las entidades en
moneda de curso legal.
6. Las vías de recepción adecuadas para
acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a
lo dispuesto por los Artículos 116 y siguientes de la
presente Ley.
7. La autoridad competente para resolver en cada
instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para
acceder a ellas.
8. Los formularios que sean empleados durante la
tramitación del respectivo procedimiento
administrativo.
El TUPA también incluirá la
relación de aquellos servicios prestados en exclusividad
por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de
obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Se
precisará con respecto a ellos lo previsto en los incisos
2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable.
Los requisitos y condiciones para la prestación
de los servicios por las entidades serán fijados por
decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros.
Para aquellos servicios que no sean prestados en
exclusividad, las entidades a través de Resolución
del Titular del Pliego establecerán los requisitos y
costos correspondientes a los mismos, los cuales deberán
ser debidamente difundidos para que sean de público
conocimiento.
Artículo 38.- Aprobación y
difusión del Texto Único de Procedimientos
Administrativos
38.1 El Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del
sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades
regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del
Titular de organismo constitucionalmente autónomo,
según el nivel de gobierno respectivo.
38.2 Cada 2 (dos) años, las entidades
están obligadas a publicar el íntegro del TUPA,
bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán
hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones
producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará
a partir de la fecha de la última publicación del
mismo.
38.3 El TUPA es publicado en el Diario Oficial El
Peruano cuando se trata de entidades con alcance nacional, o en
el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la
región o provincia, tratándose de entidades con
alcance menor.
38.4 Sin perjuicio de la indicada publicación,
cada entidad realiza la difusión de su TUPA mediante su
ubicación en lugar visible de la entidad.
38.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación
que no implique la creación de nuevos procedimientos,
incremento de derechos de tramitación o requisitos, se
debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma
Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por
Resolución del Titular del Organismo Autónomo
conforme a la Constitución, según el nivel de
gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se
realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 38.1. En
ambos casos se publicará la modificación
según lo dispuesto por el numeral 38.3.
38.6 Para la elaboración del TUPA se
procurará evitar la duplicidad de procedimientos
administrativos en las distintas entidades de la
administración pública.
Artículo 39.- Consideraciones para estructurar
el procedimiento
39.1 Solamente serán incluidos como requisitos
exigidos para la realización de cada procedimiento
administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables
para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo
además a sus costos y beneficios.
39.2 Para tal efecto, cada entidad considera como
criterios:
39.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda
ser solicitada, la impedida de requerir y aquellos
sucedáneos establecidos en reemplazo de
documentación original.
39.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al
objeto del procedimiento administrativo y para obtener el
pronunciamiento requerido.
39.2.3 La capacidad real de la entidad para procesar la
información exigida, en vía de
evaluación previa o fiscalización
posterior.
Artículo 40.- Documentación
prohibida de solicitar
40.1 Para el inicio, prosecución o
conclusión de un procedimiento, las entidades quedan
prohibidas de solicitar a los administrados la
presentación de la siguiente información o la
documentación que la contenga:
40.1.1 Aquella que la entidad solicitante posea o deba
poseer en virtud de algún trámite realizado
anteriormente por el administrado en cualquiera de sus
dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante
cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los
datos no
hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del
documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado
exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación,
debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese
sido suministrada.
40.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma
entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo
caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del
administrado.
40.1.3 Presentación de más de dos
ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea
necesario notificar a otros tantos interesados.
40.1.4 Fotografías, salvo para obtener documentos
de identidad,
pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal o por
razones de seguridad
nacional. Los administrados tendrán libertad de
escoger la empresa en la
cual sean obtenidas las fotografías, con excepción
de los casos de digitalización de imágenes.
40.1.5 Documentos de identidad personal distintos a la
Libreta Electoral o Documento Nacional de Identidad. Asimismo,
sólo se exigirá para los ciudadanos extranjeros
carnet de extranjería o pasaporte según
corresponda.
40.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben
ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente.
40.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean
presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra
finalidad, salvo que sean ilegibles.
40.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia
entidad por algún trámite, en cuyo caso el
administrado sólo queda obligado a informar en su escrito
el día de pago y el número de constancia de pago,
correspondiendo a la administración la verificación
inmediata.
40.2 Las disposiciones contenidas en este
artículo no limitan la facultad del administrado para
presentar espontáneamente la documentación
mencionada, de considerarlo conveniente.
Artículo 41.- Documentos
41.1. Para el cumplimiento de los requisitos
correspondientes a los procedimientos administrativos, las
entidades están obligadas a recibir los siguientes
documentos e informaciones en vez de la documentación
oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito
probatorio:
41.1.1 Copias simples o autenticadas por los fedatarios
institucionales, en reemplazo de documentos originales o copias
legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples
serán aceptadas, estén o no certificadas por
notarios, funcionarios o servidores
públicos en el ejercicio de sus funciones y
tendrán el mismo valor que los
documentos originales para el cumplimiento de los requisitos
correspondientes a la tramitación de procedimientos
administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se
exigirán copias autenticadas por fedatarios
institucionales en los casos en que sea razonablemente
indispensable.
41.1.2 Traducciones simples con la indicación y
suscripción de quien oficie de traductor debidamente
identificado, en lugar de traducciones oficiales.
41.1.3 Las expresiones escritas del administrado
contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman
su situación o estado
favorable en relación con los requisitos que solicita la
entidad, en reemplazo de certificaciones oficiales sobre las
condiciones especiales del propio administrado, tales como
antecedentes policiales, certificados de buena conducta, de
domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de
pérdida de documentos, entre otros.
41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o
copias simples de las escrituras públicas, en vez de
instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o
testimonios notariales, respectivamente.
41.1.5 Constancias originales suscritas por
profesionales independientes debidamente identificados en
reemplazo de certificaciones oficiales acerca de las condiciones
especiales del administrado o de sus intereses cuya
apreciación requiera especiales actitudes
técnicas o profesionales para reconocerlas,
tales como certificados de salud o planos
arquitectónicos, entre otros. Se tratará de
profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula
los requisitos del procedimiento así lo exija.
41.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales
o una reproducción particular de ellos elaborada
por el administrador
respetando integralmente la estructura de
los definidos por la autoridad, en sustitución de los
formularios oficiales aprobados por la propia entidad para el
suministro de datos.
41.2 La presentación y admisión de los
sucedáneos documentales, se hace al amparo del
principio de presunción de veracidad y conlleva la
realización obligatoria de acciones de
fiscalización posterior a cargo de dichas
entidades.
41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es
aplicable aun cuando una norma expresa disponga la
presentación de documentos originales.
41.4 Las disposiciones contenidas en este
artículo no limitan el derecho del administrado a
presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de
ser considerado conveniente a su derecho.
Artículo 42.- Presunción de
veracidad
42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos
sucedáneos presentados y la información incluida en
los escritos y formularios que presenten los administrados para
la realización de procedimientos administrativos, se
presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como
de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en
contrario.
42.2 En caso de las traducciones de parte, así
como los informes o
constancias profesionales o técnicas presentadas como
sucedáneos de documentación oficial, dicha
responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a
los que los hayan expedido.
Artículo 43.- Valor de documentos
públicos y privados
43.1 Son considerados documentos públicos
aquellos emitidos válidamente por los órganos de
las entidades.
43.2 La copia de cualquier documento público goza
de la misma validez y eficacia que
éstos, siempre que exista constancia de que es
auténtico.
43.3 La copia del documento privado cuya autenticidad ha
sido certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia
plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la
entidad que la autentica.
Artículo 44.- Derecho de
tramitación
44.1. Procede establecer derechos de tramitación
en los procedimientos administrativos, cuando su
tramitación implique para la entidad la prestación
de un servicio específico e individualizable a favor del
administrado, o en función del costo derivado de las
actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los
casos en que existan tributos
destinados a financiar directamente las actividades de la
entidad. Dicho costo incluye los gastos de
operación y mantenimiento
de la infraestructura asociada a cada procedimiento.
44.2 Son condiciones para la procedencia de este cobro:
que la entidad esté facultada para exigirlo por una norma
con rango de ley y que esté consignado en su vigente Texto
Único de Procedimientos Administrativos.
44.3 No procede establecer cobros por derecho de
tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en
aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición
graciable o el de denuncia ante la entidad por infracciones
funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas
por las Oficinas de Auditoría
Interna.
44.4 No pueden dividirse los procedimientos ni
establecerse cobro por etapas.
44.5 La entidad está obligada a reducir los
derechos de tramitación en los procedimientos
administrativos si, como producto de su
tramitación, se hubieren generado excedentes
económicos en el ejercido anterior.
44.6 Mediante decreto supremo refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de
Economía y Finanzas se precisará los criterios y
procedimientos para la determinación de los costos de los
procedimientos y servicios administrativos que brinda la
administración y para la fijación de los derechos
de tramitación.
Artículo 45.- Límite de los derechos
de tramitación
45.1 El monto del derecho de tramitación es
determinado en función al importe del costo que su
ejecución genera para la entidad por el servicio prestado
durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo
real de producción de documentos que expida la entidad. Su
monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de
administración de cada entidad.
Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere
acogerse a un régimen de excepción, el cual
será establecido mediante decreto supremo refrendado por
el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de
Economía y Finanzas.
45.2 Las entidades no pueden establecer pagos
diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una
solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo
tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado
que siga el procedimiento.
Artículo 46.- Cancelación de los derechos
de tramitación
La forma de cancelación de los derechos de
tramitación es establecida en el TUPA institucional,
debiendo tender a que el pago a favor de la entidad pueda ser
realizado mediante cualquier forma dineraria que permita su
constatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias o
transferencias electrónicas de fondos.
Artículo 47.- Reembolso de gastos
administrativos
47.1 Sólo procede el reembolso de gastos
administrativos cuando una ley expresamente lo
autoriza.
Son gastos administrativos aquellos ocasionados por
actuaciones específicas solicitados por el administrado
dentro del procedimiento. Se solicita una vez iniciado el
procedimiento administrativo y es de cargo del administrado que
haya solicitado la actuación o de todos los administrados,
si el asunto fuera de interés
común; teniendo derecho a constatar y, en su caso, a
observar, el sustento de los gastos a reembolsar.
47.2 No existe condena de costas en ningún
procedimiento administrativo.
Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del
presente capítulo
La Presidencia del Consejo de Ministros tendrá a
su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en
el presente capítulo en todas las entidades de la
administración pública, sin perjuicio de las
facultades atribuidas a la Comisión de Acceso al Mercado del
Instituto
Nacional de la Competencia y
Defensa de la Propiedad
Intelectual, en el Artículo 26 BIS del Decreto Ley
Nº 25868 y en el Artículo 61 del Decreto Legislativo
Nº 776 para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos
o agentes económicos le formulen sobre el tema.
Sin embargo, cuando en un asunto de competencia de la
Comisión de Acceso al Mercado, la presunta barrera
burocrática ha sido establecida por un decreto supremo o
resolución ministerial, el INDECOPI elevará un
informe a la
Presidencia del Consejo de Ministros para su elevación al
Consejo de Ministros, el cual deberá necesariamente
resolver lo planteado en el plazo de 30 (treinta) días.
Igual caso se aplicará cuando la presunta barrera
burocrática se encuentre establecida en una Ordenanza
Municipal, debiendo elevar, en este caso, el informe al Concejo
Municipal, para que resuelva legalmente en el plazo de 30
(treinta) días. La Presidencia del Consejo de Ministros
está facultada para:
1. Asesorar a las entidades en materia de
simplificación administrativa y evaluar de manera
permanente los procesos de
simplificación administrativa al interior de las
entidades, para lo cual
podrá solicitar toda la información que
requiera de éstas.
2. Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas
de la presente Ley.
3. Detectar los incumplimientos a las normas de la
presente Ley y recomendar las modificaciones que considere
pertinentes, otorgando a las entidades un plazo perentorio para
la subsanación.
4. En caso de no producirse la subsanación, la
Presidencia del Consejo de Ministros formulará las
propuestas normativas requeridas para realizar las modificaciones
que considere pertinentes y realizará las gestiones
conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los
funcionarios involucrados.
5. Detectar los casos de duplicidad de los
procedimientos administrativos en las distintas entidades y
proponer las medidas necesarias para su
corrección.
6. Dictar Directivas de cumplimiento obligatorio
tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas de la
presente Ley.
7. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer
efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el
incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para
lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas
entidades de la administración pública.
8. Establecer los mecanismos para la recepción de
denuncias y otros mecanismos de participación de la
ciudadanía. Cuando dichas denuncias se
refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de
Acceso al Mercado, se inhibirá de conocerlas y las
remitirá directamente a ésta.
9. Aprobar el acogimiento de las entidades al
régimen de excepción para el establecimiento de
derechos de tramitación superiores a una (1)
UIT.
10. Otras que señalen los dispositivos
correspondientes.
Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros se dictarán las medidas
reglamentarias y complementarias para la implementación de
lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 49.- Régimen de entidades sin
Texto Único de Procedimientos Administrativos
vigente
Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto
Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique
omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de
hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora,
quedan sujetos al siguiente régimen:
1. Respecto de los procedimientos administrativos que
corresponde ser aprobados automáticamente, los
administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese
procedimiento para obtener la autorización previa, para
realizar su actividad profesional, social, económica o
laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de
tales actividades. La suspensión de
esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de
la publicación del TUPA, sin efecto
retroactivo.
2. Respecto de las demás materias sujetas a
procedimiento de evaluación previa, se sigue el
régimen previsto en cada caso por este
Capítulo.
- ANACLETO GUERRERO,Victor. "Guía de
Procedimientos Administrativos". Editorial Gaceta
Jurídica. Lima. Perú. 2004. - MORON URBINA, Juan Carlos. "Comentarios a la Nueva
Ley del Procedimiento Administrativo General". Editorial Gaceta
Jurídica. Lima. Perú. 2001. - DANOS, Jorge y otros. "Comentarios a la Ley del
Procedimiento Administrativo General". Editorial ARA Editores.
Lima. Perú. Julio 2003. - DEFENSORIA DEL PUEBLO. "Descentralización y Buen Gobierno:
Compendio de Normas. Lima Febrero 2005.
Edward Vargas Valderrama
Abogado