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Los textos únicos de procedimientos administrativos en el Perú




Enviado por lalovargas1968



    1. Los textos únicos de
      procedimientos administrativos
    2. Contenido del texto único
      de procedimientos administrativos
    3. Del requisito de la
      aprobación y difusión del texto único
      administrativo
    4. Vigencia de la
      norma
    5. Modificaciones del
      TUPA
    6. Límite de los derechos de
      tramitación
    7. Entidades públicas que
      no cuentan con textos únicos de procedimientos
      administrativos
    8. Antecedentes normativos y
      aspectos legales a tener en cuenta

    1. LOS TEXTOS
    UNICOS DE PROCEDIMIENTOS
    ADMINISTRATIVOS

    Los Textos Unicos de Procedimientos
    Administrativos –TUPA- son los instrumentos mediante
    los cuales se unifican y simplifican todos los procedimientos y
    trámites administrativos que se siguen antes los ministerios,
    instituciones
    y organismos públicos, y otras entidades de la
    Administración Publica, ya sean dependientes del
    Gobierno Central,
    Gobiernos Regionales o Locales, tal como lo dispone el
    artículo 47 de la Ley 27444, Ley
    del Procedimiento
    Administrativo General. Por ello cada entidad pública
    deberá aprobar su TUPA, debiendo constar en éste
    todos los trámites y procedimientos que se realicen en
    ella, la descripción clara de los requisitos que los
    particulares deben cumplir para llevarlos a cabo, los costos que
    implica la realización de cada procedimiento y la
    calificación del procedimiento.

    2 . CONTENIDO DEL
    TEXTO UNICO DE
    PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS

    El Texto Único de Procedimientos Administrativos,
    deberá comprender:

    1. Todos los procedimientos de iniciativa de
    parte requeridos por los administrados para satisfacer sus
    intereses o derechos mediante el
    pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre
    que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual
    deberá consignarse expresamente en el TUPA con
    indicación de la fecha de publicación en el Diario
    Oficial.

    2. La descripción clara y taxativa de todos
    los requisitos
    exigidos para la realización completa
    de cada procedimiento.

    3. La calificación de cada procedimiento
    según corresponda entre procedimientos de evaluación
    previa o de aprobación automática.

    4. En el caso de procedimientos de evaluación
    previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o
    positivo
    .

    5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de
    tramitación, con indicación de su monto y forma de
    pago. El monto de los derechos se expresará con
    relación a la UIT, publicándose en las entidades en
    moneda de curso legal.

    6. Las vías de recepción adecuadas para
    acceder a los procedimientos contenidos en el TUPA, de acuerdo a
    la normatividad que regula la acumulación de solicitudes,
    recepción documental, presentación mediante correo
    certificado, etc.

    7. La autoridad
    competente para resolver en cada instancia del procedimiento y
    los recursos a
    interponerse para acceder a ellas.

    8. Los formularios que
    sean empleados durante la tramitación del respectivo
    procedimiento administrativo.

    El TUPA también incluirá la
    relación de aquellos servicios
    prestados en exclusividad por las entidades, cuando el
    administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro
    lugar o dependencia.

    3. DEL REQUISITO
    DE LA APROBACIÓN Y DIFUSIÓN DEL
    TEXTO

    UNICO ADMINISTRATIVO

    DE LA APROBACIÓN

    El Texto Único de Procedimientos Administrativos
    (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma
    de máximo nivel de las autoridades regionales, por
    Ordenanza Municipal
    , o por Resolución del Titular de
    organismo constitucionalmente autónomo, según el
    nivel de gobierno respectivo.

    DE LA PUBLICACIÓN

    Cada 2 (dos) años, las entidades están
    obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular
    ; sin embargo,
    podrán hacerlo antes, cuando consideren que las
    modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se
    computará a partir de la fecha de la última
    publicación del mismo.

    Aplicando lo previsto en el artículo II del
    Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
    General, respecto a la aplicación especifica de las
    normas,
    tratándose de la publicación de las Ordenanzas
    municipales, rige lo previsto en el artículo 44 de la ley
    Orgánica de Municipalidades Ley 27972, por ello:

    :

    1.- Se publican en el diario oficial el Peruano
    en caso de las municipalidades distritales y provinciales del
    departamento de Lima y la provincia constitucional del
    Callao.

    2.- En el diario encargado de las publicaciones
    judiciales de cada jurisdicción en el caso de las
    municipalidades distritales y provinciales de las ciudades

    que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure
    de manera indubitable su publicidad.

    3.- En los carteles municipales impresos fijados en
    lugar visible y en locales municipales,
    de los que
    dará fe la autoridad judicial respectiva, en los
    demás casos.

    4.- En los portales electrónicos, en los lugares
    en que existan.

    4 VIGENCIA DE
    LA NORMA

    Las normas municipales rigen a partir del día
    siguiente de su publicación, salvo que la propia norma
    postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno
    municipal que no hayan cumplido con el requisito de la
    publicación o difusión.

    5. MODIFICACIONES
    DEL TUPA

    Una vez aprobado el TUPA, toda modificación
    que no implique la creación de nuevos procedimientos,
    incremento de derechos de tramitación o requisitos, se
    debe realizar
    por Resolución Ministerial del Sector,
    Norma Regional de rango equivalente o Decreto de
    Alcaldía
    , o por Resolución del Titular del
    Organismo Autónomo conforme a la Constitución, según el nivel de
    gobierno respectivo.

    Para la elaboración del TUPA se procurará
    evitar la duplicidad de procedimientos administrativos en las
    distintas entidades de la administración
    pública.

    6. LÍMITE
    DE LOS DERECHOS DE TRAMITACIÓN

    El monto del derecho de tramitación es
    determinado en función al
    importe del costo que su
    ejecución genera para la entidad por el servicio
    prestado durante toda su tramitación
    y, en su caso,
    por el costo real de producción de documentos que
    expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a
    cargo de la oficina de
    administración de cada entidad.

    Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere
    acogerse a un régimen de excepción, el cual
    será establecido mediante decreto supremo refrendado por
    el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

    Las entidades no pueden establecer pagos
    diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una
    solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo
    tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado
    que siga el procedimiento.

    La forma de cancelación de los derechos de
    tramitación es establecida en el TUPA institucional,
    debiendo tender a que el pago a favor de la entidad pueda ser
    realizado mediante cualquier forma dineraria que permita su
    constatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias
    o transferencias electrónicas de fondos.

    7. ENTIDADES
    PUBLICAS QUE NO CUENTAN CON TEXTOS UNICOS DE PROCEDIMIENTOS
    ADMINISTRATIVOS

    Cuando la entidad pública no cumpla con
    publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos,
    o lo publique omitiendo procedimientos
    , los administrados,
    sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la
    autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente
    régimen:

    Respecto de los procedimientos administrativos que
    corresponde ser aprobados automáticamente, los
    administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese
    procedimiento para obtener la autorización previa
    ,
    para realizar su actividad profesional, social, económica
    o laboral, sin ser
    pasibles de sanciones por el libre desarrollo de
    tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa
    de la autoridad concluye a partir de la publicación del
    TUPA, sin efecto retroactivo
    .

    8. ANTECEDENTES NORMATIVOS Y ASPECTOS LEGALES
    A TENER EN CUENTA

    La ley marco para el crecimiento de la inversiòn
    privada, Decreto Legislativo Nro. 757, estableció
    que los TUPAS son los instrumentos mediante los cuales se
    unifican y simplifican todos los procedimientos y trámites
    administrativos que se siguen ante los ministerios, instituciones
    y organismos públicos y otras entidades de la administración pública, ya sean
    dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o
    Locales.

    Su reglamento contenido en el Decreto Supremo 94-92-PCM,
    establecía que las Municipalidades Distritales no son
    competentes para aprobar sus propios TUPA, por ello debìan
    remitirlos al tìtular de la Municipallidad
    Provincial.

    El Decreto Legislativo Nro. 757, fue modificado por la
    Ley Nro. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por
    su sexta Disposición Final y Complementaria.

    La Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
    General, en su artìculo Tercero, señala la
    obligatoriedad de las entidades de la administración
    pública para adecuar sus TUPAS, en el plazo de 4 meses de
    la entrada en vigencia de la Ley (esta Ley entro en vigencia el
    21 de setiembre del 2001), por lo tanto las entidades
    tenían hasta 21 de enero del 2002 para adecuar sus
    TUPAS.

    En el supuesto caso que alguna entidad no hubiere
    cumplido con éste requisito, este se encontraría
    subsanado si con fecha posterior lo hubiere hecho.

    Ahora bien la Ley 27444, no señala como requisito
    que el TUPA sea ratificado, no debemos olvidar que lo que se
    ratifica son las tasas con contenido tributario, que se
    encuentran incluìdas dentro del TUPA, (art. 40 de la Ley
    27972) .

    Artículos pertinentes de la Ley 27444, Ley
    General del Procedimiento Administrativo
    General.

    Artículo 37.- Contenido del Texto Único
    de Procedimientos Administrativos

    Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la
    aprobación, según el caso, de su Texto Único
    de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:

    1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte
    requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o
    derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano
    de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo
    legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA
    con indicación de la fecha de publicación en el
    Diario Oficial.

    2. La descripción clara y taxativa de todos los
    requisitos exigidos para la realización completa de cada
    procedimiento.

    3. La calificación de cada procedimiento
    según corresponda entre procedimientos de
    evaluación previa o de aprobación
    automática.

    4. En el caso de procedimientos de evaluación
    previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o
    positivo.

    5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de
    tramitación, con indicación de su monto y forma de
    pago. El monto de los derechos se expresará con
    relación a la UIT, publicándose en las entidades en
    moneda de curso legal.

    6. Las vías de recepción adecuadas para
    acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a
    lo dispuesto por los Artículos 116 y siguientes de la
    presente Ley.

    7. La autoridad competente para resolver en cada
    instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para
    acceder a ellas.

    8. Los formularios que sean empleados durante la
    tramitación del respectivo procedimiento
    administrativo.

    El TUPA también incluirá la
    relación de aquellos servicios prestados en exclusividad
    por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de
    obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Se
    precisará con respecto a ellos lo previsto en los incisos
    2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable.

    Los requisitos y condiciones para la prestación
    de los servicios por las entidades serán fijados por
    decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de
    Ministros.

    Para aquellos servicios que no sean prestados en
    exclusividad, las entidades a través de Resolución
    del Titular del Pliego establecerán los requisitos y
    costos correspondientes a los mismos, los cuales deberán
    ser debidamente difundidos para que sean de público
    conocimiento.

    Artículo 38.- Aprobación y
    difusión del Texto Único de Procedimientos
    Administrativos

    38.1 El Texto Único de Procedimientos
    Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del
    sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades
    regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del
    Titular de organismo constitucionalmente autónomo,
    según el nivel de gobierno respectivo.

    38.2 Cada 2 (dos) años, las entidades
    están obligadas a publicar el íntegro del TUPA,
    bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán
    hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones
    producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará
    a partir de la fecha de la última publicación del
    mismo.

    38.3 El TUPA es publicado en el Diario Oficial El
    Peruano cuando se trata de entidades con alcance nacional, o en
    el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la
    región o provincia, tratándose de entidades con
    alcance menor.

    38.4 Sin perjuicio de la indicada publicación,
    cada entidad realiza la difusión de su TUPA mediante su
    ubicación en lugar visible de la entidad.

    38.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación
    que no implique la creación de nuevos procedimientos,
    incremento de derechos de tramitación o requisitos, se
    debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma
    Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por
    Resolución del Titular del Organismo Autónomo
    conforme a la Constitución, según el nivel de
    gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se
    realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 38.1. En
    ambos casos se publicará la modificación
    según lo dispuesto por el numeral 38.3.

    38.6 Para la elaboración del TUPA se
    procurará evitar la duplicidad de procedimientos
    administrativos en las distintas entidades de la
    administración pública.

    Artículo 39.- Consideraciones para estructurar
    el procedimiento

    39.1 Solamente serán incluidos como requisitos
    exigidos para la realización de cada procedimiento
    administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables
    para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo
    además a sus costos y beneficios.

    39.2 Para tal efecto, cada entidad considera como
    criterios:

    39.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda
    ser solicitada, la impedida de requerir y aquellos
    sucedáneos establecidos en reemplazo de
    documentación original.

    39.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al
    objeto del procedimiento administrativo y para obtener el
    pronunciamiento requerido.

    39.2.3 La capacidad real de la entidad para procesar la
    información exigida, en vía de
    evaluación previa o fiscalización
    posterior.

    Artículo 40.- Documentación
    prohibida de solicitar

    40.1 Para el inicio, prosecución o
    conclusión de un procedimiento, las entidades quedan
    prohibidas de solicitar a los administrados la
    presentación de la siguiente información o la
    documentación que la contenga:

    40.1.1 Aquella que la entidad solicitante posea o deba
    poseer en virtud de algún trámite realizado
    anteriormente por el administrado en cualquiera de sus
    dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante
    cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los
    datos no
    hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del
    documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado
    exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación,
    debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese
    sido suministrada.

    40.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma
    entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo
    caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del
    administrado.

    40.1.3 Presentación de más de dos
    ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea
    necesario notificar a otros tantos interesados.

    40.1.4 Fotografías, salvo para obtener documentos
    de identidad,
    pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal o por
    razones de seguridad
    nacional. Los administrados tendrán libertad de
    escoger la empresa en la
    cual sean obtenidas las fotografías, con excepción
    de los casos de digitalización de imágenes.

    40.1.5 Documentos de identidad personal distintos a la
    Libreta Electoral o Documento Nacional de Identidad. Asimismo,
    sólo se exigirá para los ciudadanos extranjeros
    carnet de extranjería o pasaporte según
    corresponda.

    40.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben
    ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente.

    40.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean
    presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra
    finalidad, salvo que sean ilegibles.

    40.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia
    entidad por algún trámite, en cuyo caso el
    administrado sólo queda obligado a informar en su escrito
    el día de pago y el número de constancia de pago,
    correspondiendo a la administración la verificación
    inmediata.

    40.2 Las disposiciones contenidas en este
    artículo no limitan la facultad del administrado para
    presentar espontáneamente la documentación
    mencionada, de considerarlo conveniente.

    Artículo 41.- Documentos

    41.1. Para el cumplimiento de los requisitos
    correspondientes a los procedimientos administrativos, las
    entidades están obligadas a recibir los siguientes
    documentos e informaciones en vez de la documentación
    oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito
    probatorio:

    41.1.1 Copias simples o autenticadas por los fedatarios
    institucionales, en reemplazo de documentos originales o copias
    legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples
    serán aceptadas, estén o no certificadas por
    notarios, funcionarios o servidores
    públicos en el ejercicio de sus funciones y
    tendrán el mismo valor que los
    documentos originales para el cumplimiento de los requisitos
    correspondientes a la tramitación de procedimientos
    administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se
    exigirán copias autenticadas por fedatarios
    institucionales en los casos en que sea razonablemente
    indispensable.

    41.1.2 Traducciones simples con la indicación y
    suscripción de quien oficie de traductor debidamente
    identificado, en lugar de traducciones oficiales.

    41.1.3 Las expresiones escritas del administrado
    contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman
    su situación o estado
    favorable en relación con los requisitos que solicita la
    entidad, en reemplazo de certificaciones oficiales sobre las
    condiciones especiales del propio administrado, tales como
    antecedentes policiales, certificados de buena conducta, de
    domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de
    pérdida de documentos, entre otros.

    41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o
    copias simples de las escrituras públicas, en vez de
    instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o
    testimonios notariales, respectivamente.

    41.1.5 Constancias originales suscritas por
    profesionales independientes debidamente identificados en
    reemplazo de certificaciones oficiales acerca de las condiciones
    especiales del administrado o de sus intereses cuya
    apreciación requiera especiales actitudes
    técnicas o profesionales para reconocerlas,
    tales como certificados de salud o planos
    arquitectónicos, entre otros. Se tratará de
    profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula
    los requisitos del procedimiento así lo exija.

    41.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales
    o una reproducción particular de ellos elaborada
    por el administrador
    respetando integralmente la estructura de
    los definidos por la autoridad, en sustitución de los
    formularios oficiales aprobados por la propia entidad para el
    suministro de datos.

    41.2 La presentación y admisión de los
    sucedáneos documentales, se hace al amparo del
    principio de presunción de veracidad y conlleva la
    realización obligatoria de acciones de
    fiscalización posterior a cargo de dichas
    entidades.

    41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es
    aplicable aun cuando una norma expresa disponga la
    presentación de documentos originales.

    41.4 Las disposiciones contenidas en este
    artículo no limitan el derecho del administrado a
    presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de
    ser considerado conveniente a su derecho.

    Artículo 42.- Presunción de
    veracidad

    42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos
    sucedáneos presentados y la información incluida en
    los escritos y formularios que presenten los administrados para
    la realización de procedimientos administrativos, se
    presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como
    de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en
    contrario.

    42.2 En caso de las traducciones de parte, así
    como los informes o
    constancias profesionales o técnicas presentadas como
    sucedáneos de documentación oficial, dicha
    responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a
    los que los hayan expedido.

    Artículo 43.- Valor de documentos
    públicos y privados

    43.1 Son considerados documentos públicos
    aquellos emitidos válidamente por los órganos de
    las entidades.

    43.2 La copia de cualquier documento público goza
    de la misma validez y eficacia que
    éstos, siempre que exista constancia de que es
    auténtico.

    43.3 La copia del documento privado cuya autenticidad ha
    sido certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia
    plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la
    entidad que la autentica.

    Artículo 44.- Derecho de
    tramitación

    44.1. Procede establecer derechos de tramitación
    en los procedimientos administrativos, cuando su
    tramitación implique para la entidad la prestación
    de un servicio específico e individualizable a favor del
    administrado, o en función del costo derivado de las
    actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los
    casos en que existan tributos
    destinados a financiar directamente las actividades de la
    entidad. Dicho costo incluye los gastos de
    operación y mantenimiento
    de la infraestructura asociada a cada procedimiento.

    44.2 Son condiciones para la procedencia de este cobro:
    que la entidad esté facultada para exigirlo por una norma
    con rango de ley y que esté consignado en su vigente Texto
    Único de Procedimientos Administrativos.

    44.3 No procede establecer cobros por derecho de
    tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en
    aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición
    graciable o el de denuncia ante la entidad por infracciones
    funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas
    por las Oficinas de Auditoría
    Interna.

    44.4 No pueden dividirse los procedimientos ni
    establecerse cobro por etapas.

    44.5 La entidad está obligada a reducir los
    derechos de tramitación en los procedimientos
    administrativos si, como producto de su
    tramitación, se hubieren generado excedentes
    económicos en el ejercido anterior.

    44.6 Mediante decreto supremo refrendado por el
    Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de
    Economía y Finanzas se precisará los criterios y
    procedimientos para la determinación de los costos de los
    procedimientos y servicios administrativos que brinda la
    administración y para la fijación de los derechos
    de tramitación.

    Artículo 45.- Límite de los derechos
    de tramitación

    45.1 El monto del derecho de tramitación es
    determinado en función al importe del costo que su
    ejecución genera para la entidad por el servicio prestado
    durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo
    real de producción de documentos que expida la entidad. Su
    monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de
    administración de cada entidad.

    Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere
    acogerse a un régimen de excepción, el cual
    será establecido mediante decreto supremo refrendado por
    el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de
    Economía y Finanzas.

    45.2 Las entidades no pueden establecer pagos
    diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una
    solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo
    tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado
    que siga el procedimiento.

    Artículo 46.- Cancelación de los derechos
    de tramitación

    La forma de cancelación de los derechos de
    tramitación es establecida en el TUPA institucional,
    debiendo tender a que el pago a favor de la entidad pueda ser
    realizado mediante cualquier forma dineraria que permita su
    constatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias o
    transferencias electrónicas de fondos.

    Artículo 47.- Reembolso de gastos
    administrativos

    47.1 Sólo procede el reembolso de gastos
    administrativos cuando una ley expresamente lo
    autoriza.

    Son gastos administrativos aquellos ocasionados por
    actuaciones específicas solicitados por el administrado
    dentro del procedimiento. Se solicita una vez iniciado el
    procedimiento administrativo y es de cargo del administrado que
    haya solicitado la actuación o de todos los administrados,
    si el asunto fuera de interés
    común; teniendo derecho a constatar y, en su caso, a
    observar, el sustento de los gastos a reembolsar.

    47.2 No existe condena de costas en ningún
    procedimiento administrativo.

    Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del
    presente capítulo

    La Presidencia del Consejo de Ministros tendrá a
    su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en
    el presente capítulo en todas las entidades de la
    administración pública, sin perjuicio de las
    facultades atribuidas a la Comisión de Acceso al Mercado del
    Instituto

    Nacional de la Competencia y
    Defensa de la Propiedad
    Intelectual, en el Artículo 26 BIS del Decreto Ley
    Nº 25868 y en el Artículo 61 del Decreto Legislativo
    Nº 776 para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos
    o agentes económicos le formulen sobre el tema.

    Sin embargo, cuando en un asunto de competencia de la
    Comisión de Acceso al Mercado, la presunta barrera
    burocrática ha sido establecida por un decreto supremo o
    resolución ministerial, el INDECOPI elevará un
    informe a la
    Presidencia del Consejo de Ministros para su elevación al
    Consejo de Ministros, el cual deberá necesariamente
    resolver lo planteado en el plazo de 30 (treinta) días.
    Igual caso se aplicará cuando la presunta barrera
    burocrática se encuentre establecida en una Ordenanza
    Municipal, debiendo elevar, en este caso, el informe al Concejo
    Municipal, para que resuelva legalmente en el plazo de 30
    (treinta) días. La Presidencia del Consejo de Ministros
    está facultada para:

    1. Asesorar a las entidades en materia de
    simplificación administrativa y evaluar de manera
    permanente los procesos de
    simplificación administrativa al interior de las
    entidades, para lo cual

    podrá solicitar toda la información que
    requiera de éstas.

    2. Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas
    de la presente Ley.

    3. Detectar los incumplimientos a las normas de la
    presente Ley y recomendar las modificaciones que considere
    pertinentes, otorgando a las entidades un plazo perentorio para
    la subsanación.

    4. En caso de no producirse la subsanación, la
    Presidencia del Consejo de Ministros formulará las
    propuestas normativas requeridas para realizar las modificaciones
    que considere pertinentes y realizará las gestiones
    conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los
    funcionarios involucrados.

    5. Detectar los casos de duplicidad de los
    procedimientos administrativos en las distintas entidades y
    proponer las medidas necesarias para su
    corrección.

    6. Dictar Directivas de cumplimiento obligatorio
    tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas de la
    presente Ley.

    7. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer
    efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el
    incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para
    lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas
    entidades de la administración pública.

    8. Establecer los mecanismos para la recepción de
    denuncias y otros mecanismos de participación de la
    ciudadanía. Cuando dichas denuncias se
    refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de
    Acceso al Mercado, se inhibirá de conocerlas y las
    remitirá directamente a ésta.

    9. Aprobar el acogimiento de las entidades al
    régimen de excepción para el establecimiento de
    derechos de tramitación superiores a una (1)
    UIT.

    10. Otras que señalen los dispositivos
    correspondientes.

    Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente
    del Consejo de Ministros se dictarán las medidas
    reglamentarias y complementarias para la implementación de
    lo dispuesto en el presente artículo.

    Artículo 49.- Régimen de entidades sin
    Texto Único de Procedimientos Administrativos
    vigente

    Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto
    Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique
    omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de
    hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora,
    quedan sujetos al siguiente régimen:

    1. Respecto de los procedimientos administrativos que
    corresponde ser aprobados automáticamente, los
    administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese
    procedimiento para obtener la autorización previa, para
    realizar su actividad profesional, social, económica o
    laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de
    tales actividades. La suspensión de

    esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de
    la publicación del TUPA, sin efecto
    retroactivo.

    2. Respecto de las demás materias sujetas a
    procedimiento de evaluación previa, se sigue el
    régimen previsto en cada caso por este
    Capítulo.

    1. BIBLIOGRAFIA
    • ANACLETO GUERRERO,Victor. "Guía de
      Procedimientos Administrativos". Editorial Gaceta
      Jurídica. Lima. Perú. 2004.
    • MORON URBINA, Juan Carlos. "Comentarios a la Nueva
      Ley del Procedimiento Administrativo General". Editorial Gaceta
      Jurídica. Lima. Perú. 2001.
    • DANOS, Jorge y otros. "Comentarios a la Ley del
      Procedimiento Administrativo General". Editorial ARA Editores.
      Lima. Perú. Julio 2003.
    • DEFENSORIA DEL PUEBLO. "Descentralización y Buen Gobierno:
      Compendio de Normas. Lima Febrero 2005.

     

    Edward Vargas Valderrama

    Abogado

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