Fundamentos
El Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece en forma transitoria las normas reglamentarais orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones.

El artículo 8° de la referida norma, señala que para los efectos remunerativos se considera :

- a) Remuneración Total Permanente: Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y esta constituída por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.

- b) Remuneración Total: Es aquella que esta constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño del cargo que implica exigencias y/o condiciones distintas al común.

Para el caso del sector educación y específicamente el del profesores del Magisterio Nacional; esta vigente la Ley N° 24029 Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, que regulan el régimen de dicha actividad tanto para la carrera pública como el ejercicio particular; norma cuyos artículos 51°y 52° disponen el otorgamiento de subsidios por luto de una en caso del fallecer padreo o madre y de dos en caso de fallecimiento del cónyuge, entre otros beneficios.

Ante la expedición del referido Decreto Supremo N° 051-91-PCM, y al amparo de la Ley del Profesorado; el sector Educación emitió el Decreto Supremo N° 041-2001-ED, cuyo primer artículo preciso que las remuneraciones y remuneraciones integras a las que se refieren respectivamente los artículos 51° y 52° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por Ley N° 25212, “... deben ser entendidas como Remuneraciones Totales, tomo como lo prevee la definición contenida en el Decreto Supremo N| 051-91-PCM”.

La existencia y vigencia simultanea de ambos Decretos Supremos, disponiendo formas de cálculo distintos para los beneficios por sepelio y luto, ha generado un problema que tiene aristas en lo presupuestal, legal y social.

En efecto, teniendo como fundamento lo dispuesto por la Ley del Profesorado, su modificatoria y el Decreto Supremo N° 041-2001-ED, los profesores, ante el fallecimiento de sus padres o cónyuge, presentaron su solicitud para el pago del beneficio por luto y gastos de sepelio; resultando que en algunos casos se les efectuó el cálculo al amparo del Decreto Supremo N° 041-2001-Ed, es decir sobre la Remuneración Total; y en otros casos se efectuó en base al Decreto Supremo N° 051-91-PCM es decir sobre la Remuneración Total Permanente; lo que motivo en este último caso la solicitudes de reintegro varias de las cuales fueron declaradas procedentes. Hechos que se pueden apreciar de las copias de las resoluciones que en copia simple se adjuntan a la presente propuesta.

Evidentemente, la diferencia entre ambos Decretos Supremos, radica en lo cuantitativo, toda vez que la Remuneración Total Permanente sólo considera los conceptos habituales señalados en un párrafo anterior, en cuyo caso el cálculo del beneficio por sepelio y luto resulta, según versiones recogidas de los propios profesores, en una suma aproximada de S/. 300.00 (trescientos nuevos soles); en tanto que la Remuneración Total esta compuesta por la Remuneración Total Permanente, más los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley, tales como porcentajes por trabajo en zona rural, en emergencia, frontera, quinquenio y otros, con lo que el monto aproximado del pago por sepelio podría alcanzar la suma de S/. 3,000.00; situaciones que tienen repercusión en el presupuesto público.

A mayor complejidad, al tema económico y presupuestal, se ha sumado el tema legal judicial, ya que los profesores que no estaban conformes con el pago calculado en base al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; iniciaron acciones judiciales, obteniendo sentencias favorables, en el sentido que el cálculo para el pago del beneficio debe efectuarse en base a la Remuneración Total.

Se evidencia entonces que existe una contradicción entre dos decretos supremos vigentes, normas de la mimas jerarquía; sin embargo existen opiniones en el sentido de que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM tiene carácter de Decreto de Urgencia y por ende fuerza de Ley, conforme lo dispone el numeral 19 del artículo 118º de la Constitución, al haber sido aprobado por el Consejo de Ministro; argumento que, jerárquicamente lo coloca por encima del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED que tiene carácter sectorial.

En un intento de ordenar la complejidad legal, se emitió el documento Nº 007-2004/DNPP, de la Dirección Nacional de Presupuesto Público, aprobado por el Oficio Circular Nº 003-2004-EF/76.10, que aclara que los subsidios y gastos de sepelio, deben calcularse en función de la Remuneración Total Permanente; sin embargo esta norma es de jerarquía inferior a un decreto supremo, es decir es inferior tanto al 051-91-PCM , como al 041-2001-ED; por lo que subsiste la complejidad legal.

Finalmente, la arista social del tema, radica en los bajos sueldos que perciben los profesores, en especial los del sector público; situación que se complica con los gastos que tienen que afrontar cuando fallece su cónyuge o sus padres; pese al esfuerzo del actual gobierno que recientemente dispuso un aumento para los maestros.

La naturaleza, situación y condición, particularmente especial de lo labor de un profesor, se encuentra definida en la Constitución Política, cuando señala que a través de la educación se “… promueve el conocimiento, el aprendizaje y la practica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad” (art. 14º).

Como se aprecia la labor del profesor es una de naturaleza no solo de importancia, sino delicada, ya que trabaja con seres humanos que se encuentran en etapa formativa; de ahí la necesidad de premunir al docente de las condiciones mas favorables para el acometimiento de sus labor; situación que debe reflejarse en ámbitos como su capacitación, la infraestructura requerida en su labor, su desarrollo familiar y una remuneración y beneficios acordes a su labor. Razones por las que la Constitución manda que el profesorado se desempeñe conforme a requisitos normados por Ley, señalando sus derechos y obligaciones (art. 15º); es decir se rigen por una Ley especial y específica; ley que determina entre otros el derecho al beneficio por sepelio y luto.

Por todo lo expresado la Constitución, dispone que el Estado de: “… prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República” (art. 19º); marcando así la pauta de un tratamiento presupuestal y económico especial para los docentes.

En ese sentido el proyecto apunta a precisar que el cálculo para el reconocimiento y pago del subsidio por luto y gastos de sepelio a favor de los profesores, se debe hacer en base a la Remuneración Total, tal como lo dispone el Decreto Supremo N° 041-2001-ED; y en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 19º, y la naturaleza especial de la labor del profesor y sus actuales circunstancias salariales, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República, deben considerar las partidas presupuestales necesarias en el Presupuesto General de la República, para honrar el pago del referido subsidio a los profesores y puedan enfrenten los gastos económicos, dado los sueldos que perciben y el difícil transe de la pérdida del cónyuge o de sus padres.

Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional
Conforme a lo normado por la constitución respecto de la educación, el presente proyecto busca precisar que el subsidio por luto y gastos por sepelio que la Ley del Profesorado N° 24029 modifica por la Ley N° 25212, se calcule en base a la Remuneración Total de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 041-2001-ED; exceptuando a los profesores en ese extremo de lo normado por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM.

Por otro lado el proyecto ciertamente tendrá incidencia en el Presupuesto General de la República, dado que la norma dispone que el MEF y la Comisión de Presupuesto, disponga la partida necesaria para honrar los pagos; sin embargo dicha incidencia resulta en habitual, toda vez que dichos fondos deben ser previstos en todo presupuesto anual.

Analisis Costo Beneficio
Si bien la iniciativa implica que el Presupuesto General de la República disponga de las partidas necesarias para afrontar los pagos que se soliciten por los profesores bajo el rubro de subsidios por luto y gastos de sepelio; es menester recordar que dichas partidas son consideradas anualmente en cada Presupuesto General de la República; a lo que debemos sumar el hecho de que el porcentaje de obligaciones que genera dicho concepto no debe ser muy significativo, ya que esta en función del porcentaje de mortalidad que pueda darse en los padres y cónyuges del profesorado.

En cuanto a los beneficios, no cabe duda que estos no sólo son de carácter económico coyuntural para los profesores del Magisterio Nacional; sino que constituyen una forma de que los profesores tenga la tranquilidad necesaria, frente a dichas contingencias propias de la vida humana, y frente al desempeño de su delicada misión.
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Formula Legal
Texto del Proyecto
El Congresistas de la República que suscribe, MÁXIMO MENA MELGAREJO, representante por el Departamento de Ancash; en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa que le confiere el Artículo 107º de la Constitución Política del Perú presenta la siguiente iniciativa legislativa:

LEY QUE PRECISA LA FORMA DE CALCULAR
EL PAGO DE SUBSIDIÓ POR LUTO AL PROFESORADO DISPUESTO EN LA LEY DEL PROFESORADO N° 24029 Y SU MODIFICATORIA
LEY N° 25212

CONSIDERANDO

Que, la labor del profesorado es una de carácter especial conforme lo dispone la Constitución.

Que, dada la naturaleza especial de la labor del profesor, la Constitución dispone que el Estado debe, prioritariamente asignar recursos ordinarios en el Presupuesto de la República.

Que, el Estado debe dar cumplimiento a lo normado en la Constitución en lo relativo a la asignación prioritaria en el Presupuesto de la República, de recursos ordinarios en el sector educación; para dotar así de las condiciones necesarias para el cumplimiento por el profesor de su delicada misión y de las contingencias de la vida que la Ley reconoce como beneficios y específicamente en el caso de subsidio por luto y gastos por sepelio.

En consecuencia, habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 75° del Reglamento del Congreso de la República, se propone el siguiente Proyecto de Ley:

FÓRMULA LEGAL


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,


Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRECISA LA FORMA DE CALCULAR
EL PAGO DE SUBSIDIÓ POR LUTO AL PROFESORADO DISPUESTO EN LA LEY DEL PROFESORADO N° 24029 Y SU MODIFICATORIA
LEY N° 25212


Artículo 1°. – Precisión

Precísase que, el derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio, dispuestos en el artículo 51° de la Ley del Profesorado N° 24029 y su modificatoria dispuesta por Ley N° 25212, se reconocen y pagan en función a lo dispuesto por el artículo 219° del Decreto Supremo N° 041-2001-ED.

Artículo 2°. – Provisión de recursos

En aplicación del último párrafo del artículo 16° de la Constitución Política del Perú; el Ministerio de Economía y Finanzas y la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República, conforme a la disponibilidad económica, asigna los recursos en la respectiva partida para el pago del subsidio por luto y gastos de sepelio a que se refiere el artículo primero de la presente Ley.

Artículo 3°.- Norma derogatoria

Derógase o déjase en suspenso toda norma que se oponga a lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 4°.- Vigencia

La presente Ley rige a partir del día siguiente de su publicación.


Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.


Lima, 13 de mayo de 2004




MÁXIMO MENA MELGAREJO
CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA