El Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece en forma transitoria las normas reglamentarais orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones.
El artículo 8° de la referida norma, señala que para los efectos remunerativos se considera :
- a) Remuneración Total Permanente: Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y esta constituída por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.
- b) Remuneración Total: Es aquella que esta constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño del cargo que implica exigencias y/o condiciones distintas al común.
Para el caso del sector educación y específicamente el del profesores del Magisterio Nacional; esta vigente la Ley N° 24029 Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, que regulan el régimen de dicha actividad tanto para la carrera pública como el ejercicio particular; norma cuyos artículos 51°y 52° disponen el otorgamiento de subsidios por luto de una en caso del fallecer padreo o madre y de dos en caso de fallecimiento del cónyuge, entre otros beneficios.
Ante la expedición del referido Decreto Supremo N° 051-91-PCM, y al amparo de la Ley del Profesorado; el sector Educación emitió el Decreto Supremo N° 041-2001-ED, cuyo primer artículo preciso que las remuneraciones y remuneraciones integras a las que se refieren respectivamente los artículos 51° y 52° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por Ley N° 25212, “... deben ser entendidas como Remuneraciones Totales, tomo como lo prevee la definición contenida en el Decreto Supremo N| 051-91-PCM”.
La existencia y vigencia simultanea de ambos Decretos Supremos, disponiendo formas de cálculo distintos para los beneficios por sepelio y luto, ha generado un problema que tiene aristas en lo presupuestal, legal y social.
En efecto, teniendo como fundamento lo dispuesto por la Ley del Profesorado, su modificatoria y el Decreto Supremo N° 041-2001-ED, los profesores, ante el fallecimiento de sus padres o cónyuge, presentaron su solicitud para el pago del beneficio por luto y gastos de sepelio; resultando que en algunos casos se les efectuó el cálculo al amparo del Decreto Supremo N° 041-2001-Ed, es decir sobre la Remuneración Total; y en otros casos se efectuó en base al Decreto Supremo N° 051-91-PCM es decir sobre la Remuneración Total Permanente; lo que motivo en este último caso la solicitudes de reintegro varias de las cuales fueron declaradas procedentes. Hechos que se pueden apreciar de las copias de las resoluciones que en copia simple se adjuntan a la presente propuesta.
Evidentemente, la diferencia entre ambos Decretos Supremos, radica en lo cuantitativo, toda vez que la Remuneración Total Permanente sólo considera los conceptos habituales señalados en un párrafo anterior, en cuyo caso el cálculo del beneficio por sepelio y luto resulta, según versiones recogidas de los propios profesores, en una suma aproximada de S/. 300.00 (trescientos nuevos soles); en tanto que la Remuneración Total esta compuesta por la Remuneración Total Permanente, más los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley, tales como porcentajes por trabajo en zona rural, en emergencia, frontera, quinquenio y otros, con lo que el monto aproximado del pago por sepelio podría alcanzar la suma de S/. 3,000.00; situaciones que tienen repercusión en el presupuesto público.
A mayor complejidad, al tema económico y presupuestal, se ha sumado el tema legal judicial, ya que los profesores que no estaban conformes con el pago calculado en base al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; iniciaron acciones judiciales, obteniendo sentencias favorables, en el sentido que el cálculo para el pago del beneficio debe efectuarse en base a la Remuneración Total.
Se evidencia entonces que existe una contradicción entre dos decretos supremos vigentes, normas de la mimas jerarquía; sin embargo existen opiniones en el sentido de que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM tiene carácter de Decreto de Urgencia y por ende fuerza de Ley, conforme lo dispone el numeral 19 del artículo 118º de la Constitución, al haber sido aprobado por el Consejo de Ministro; argumento que, jerárquicamente lo coloca por encima del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED que tiene carácter sectorial.
En un intento de ordenar la complejidad legal, se emitió el documento Nº 007-2004/DNPP, de la Dirección Nacional de Presupuesto Público, aprobado por el Oficio Circular Nº 003-2004-EF/76.10, que aclara que los subsidios y gastos de sepelio, deben calcularse en función de la Remuneración Total Permanente; sin embargo esta norma es de jerarquía inferior a un decreto supremo, es decir es inferior tanto al 051-91-PCM , como al 041-2001-ED; por lo que subsiste la complejidad legal.
Finalmente, la arista social del tema, radica en los bajos sueldos que perciben los profesores, en especial los del sector público; situación que se complica con los gastos que tienen que afrontar cuando fallece su cónyuge o sus padres; pese al esfuerzo del actual gobierno que recientemente dispuso un aumento para los maestros.
La naturaleza, situación y condición, particularmente especial de lo labor de un profesor, se encuentra definida en la Constitución Política, cuando señala que a través de la educación se “… promueve el conocimiento, el aprendizaje y la practica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad” (art. 14º).
Como se aprecia la labor del profesor es una de naturaleza no solo de importancia, sino delicada, ya que trabaja con seres humanos que se encuentran en etapa formativa; de ahí la necesidad de premunir al docente de las condiciones mas favorables para el acometimiento de sus labor; situación que debe reflejarse en ámbitos como su capacitación, la infraestructura requerida en su labor, su desarrollo familiar y una remuneración y beneficios acordes a su labor. Razones por las que la Constitución manda que el profesorado se desempeñe conforme a requisitos normados por Ley, señalando sus derechos y obligaciones (art. 15º); es decir se rigen por una Ley especial y específica; ley que determina entre otros el derecho al beneficio por sepelio y luto.
Por todo lo expresado la Constitución, dispone que el Estado de: “… prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República” (art. 19º); marcando así la pauta de un tratamiento presupuestal y económico especial para los docentes.
En ese sentido el proyecto apunta a precisar que el cálculo para el reconocimiento y pago del subsidio por luto y gastos de sepelio a favor de los profesores, se debe hacer en base a la Remuneración Total, tal como lo dispone el Decreto Supremo N° 041-2001-ED; y en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 19º, y la naturaleza especial de la labor del profesor y sus actuales circunstancias salariales, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República, deben considerar las partidas presupuestales necesarias en el Presupuesto General de la República, para honrar el pago del referido subsidio a los profesores y puedan enfrenten los gastos económicos, dado los sueldos que perciben y el difícil transe de la pérdida del cónyuge o de sus padres. |