Titulos de Credito en Blanco

Titulos de Credito en Blanco en México

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Definición y Carácteres de Titulos de Credito en Blanco en Derecho Mexicano

Concepto de Titulos de Credito en Blanco que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Genaro Góngora Pimentel) La solemnidad, como requisito de existencia en los títulos de crédito. Se dice, por la doctrina dominante, que la de los títulos de crédito es primordialmente formalista. Es más propio decir que es solemne, en tanto la forma, dentro de la teoría de las obligaciones, es un elemento de validez para los mercantiles, lo que implica la convalidación, en su caso, de los mismos, la solemnidad lo es de existencia y los actos inexistentes jamás son convalidables. Por lo tanto, si la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (artículo 14) ordena: «Los y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente». Es dable afirmar que los requisitos que el documento y los actos en él consignados deben contener, han sido elevados por la ley como elementos solemnes, ya que la falta de uno de ellos trae como consecuencia el que no habrá título de crédito y por ende, serán inexistentes todas las obligaciones derivadas del mismo, aunque no afecten la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto (artículo 14 in fine, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) Ahora bien, los requisitos y menciones a que hacemos referencia, sólo serán exigibles para los títulos de crédito expresamente regulados por las leyes (Rodríguez y Rodríguez).

Desarrollo

Requisitos que se encuentran establecidos en diversas leyes mercantiles. En la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: la letra de cambio (artículo 76); el pagaré (artículo 170); el cheque (artículo 176); las obligaciones (artículo 210); los certificados de participación (artículo 228 n); el certificado de depósito y el abono en prenda (artículo 231). En la Ley General de de Crédito y Auxiliares: los bonos de (artículo 18, párrafo séptimo); bonos financieros (artículo 29, fracción VII); bonos hipotecarios y hipotecarias (artículo 123, fracción VI); títulos de capitalización (artículo 130, párrafo segundo); certificados de participación (artículo 44, incisos i e i bis, párrafo cuarto); bonos bancarios y obligaciones subordinadas (artículo 46 bis 2, fracciones IV y IV bis). En la Ley General de Sociedades Mercantiles: los bonos de fundador (a, 108); acciones de sociedades de capital (artículo 125); certificados provisionales (artículo 125), entre otros. La Ley de Navegación y Comercio Marítimo: el conocimiento de embarque (artículo 168). La Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito regula los certificados de aportación patrimonial (artículo 9°). A estos títulos de crédito de que acabamos de hacer mención, la doctrina los califica como nominados, para diferenciarlos de los innominados, que no se encuentran expresamente regulados por la ley y que han tenido su origen en la costumbre o en un acto reflexivo creador, por lo que, contendrán los requisitos que la costumbre o el acto creador hayan establecido, por ejemplo, las de porte que, si bien en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito o en otra ley mercantil no se reglamentan expresamente como títulos de crédito, la Suprema Corte de Justicia ha considerado que satisfacen los requisitos del artículo 5°, puesto que otorgan a su legítimo poseedor el derecho de exigir la prestación que en las mismas se consigna (Amparo directo 5448/55, Fábrica de Aceites «La Central», S. A., de enero de 1958, ponente: Alfonso Guzmán Neyra).

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Omisión de requisitos que dan origen a los títulos de crédito en blanco. Ante la solemnidad mercantil con respecto a los títulos de créditos, parecería contradictorio que un documento pudiera existir sin alguno o algunos de los requisitos que, por ser esenciales, constituyen toda su substancia (Tena), contradicción que pudiera desprenderse de la propia definición que de títulos de crédito en blanco hemos asentado al principio de esta voz, al manifestar que la omisión no siempre implica la inexistencia de los mismos. Mas no hay tal contradicción, pues la inexistencia de los títulos, se sujeta a que se exija la aceptación o el pago, sin que antes se subsane la omisión, pues en ese caso no producirá los efectos previstos por el mismo (artículo 14 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) y el obligado, así requerido por falta de aceptación o de pago, puede oponer, ante tal exigencia, la excepción señalada en la fracción V, del artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

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Títulos de crédito susceptibles de circular en blanco. No todos los títulos de crédito pueden circular careciendo de los requisitos legalmente necesarios para considerarlos como tales, pues hay algunos que, por su intrínseca naturaleza, impiden el llenamiento posterior, por lo que hay que distinguir entre títulos causales y títulos abstractos. a) Títulos abstractos: son aquellos en que, la causa por la cual son emitidos, se desvincula del título en el momento de su creación, como por ejemplo, la letra de cambio, el cheque, el pagaré. Como la ley no establece un orden cronológico en la formulación de los requisitos, basta que los mismos estén debidamente cubiertos en el momento en que vayan a ejercitarse los derechos que confieren. Este llenamiento puede hacerse por distintas personas y en diversos momentos, a medida que el título va circulando (Rodríguez y Rodríguez). Por lo que podríamos afirmar que el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: «las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago», únicamente se refiere a los títulos aceptables o quedan origen a una prestación en dinero, eliminando, por lo tanto, los títulos representativos de mercancías y los de participación. b) Títulos causales: son aquellos que no se desligan del negocio jurídico que les dio origen y en el contenido de los mismos llevan insertas las características de la relación causal, por ejemplo, las obligaciones que son títulos seriales, que siempre están vinculados al acta de emisión formalizada en escritura pública, que les da origen y que la ley exige que la redacción de las obligaciones siempre tiene que ajustarse a lo acordado en la misma, por lo que no sería concebible un llenamiento de requisitos o menciones omitidos, a no ser que se haga expresamente de acuerdo con la relación correspondiente, lo que nos induce a firmar: «desde el punto de vista práctico, los títulos causales raramente puede originar este problema, ya que es muy difícil imaginar acciones, obligaciones, etcétera, que entren a la circulación incompletos de sus requisitos esenciales «(Rodríguez y Rodríguez).

Además

Títulos de crédito incompletos y títulos de crédito en blanco. Según la doctrina dominante, conviene distinguir entre unos y otros, en virtud de la eficacia que como títulos de crédito pudieren tener. Se reputan títulos de crédito incompletos, aquellos que, debiendo contener los requisitos que exigen las diversas leyes mercantiles para considerarlos como títulos de crédito (v., en esta misma voz, el apartado III) no los contienen, ni tampoco existen los espacios necesarios para satisfacerlos en un momento dado, por lo que en realidad se trata de simplemente probatorios. Los títulos de crédito en blanco, son aquellos que circulan sin contener los datos legales necesarios, cualquiera que sea el número e importancia de los requisitos omitidos, con tal de que contengan una firma, pero que presentan los espacios necesarios para escribirlos por quien en su oportunidad debió hacerlo.

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Quién está facultado para subsanar las omisiones. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido en varias ocasiones el criterio de que la naturaleza del título de crédito autoriza a considerar que es el tenedor legítimo del documento quien tiene para subsanar las omisiones en que se hubiese incurrido al emitirlo, toda vez que, si el título de crédito es el documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna, la legítima tenencia del documento, decide también sobre la titularidad del derecho (mexicano), por lo que debe convenirse que al poseedor legítimo y por ello mismo titular del derecho que consigna el documento, corresponde la facultad de subsanar las omisiones (Tercera Sala, Boletín 1957, página 623). Sin embargo, el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (amparo directo civil 156/70, Relojerías Cantú, S. A., 9 de octubre de 1970, ponente: Carlos Hidalgo Riestra) sostiene el criterio de que si un pagaré, originalmente es firmado en blanco, y posteriormente llenado por el beneficiario, no por ello se satisfacen los requisitos de la literalidad, dado que quien llenó los espacios en blanco no era el obligado en el documento, sino quien carecía de facultades expresas para hacerlo; tampoco se satisface el de incorporación, pues al no haberse determinado la cantidad materia del pagaré no se puede precisar la existencia de la obligación a cargo del suscriptor, ni puede, por ende, hablarse de relación entre el título y el derecho objeto del propio documento; la obligación patrimonial tampoco llega a integrarse porque el tenedor del documento en blanco ignora cuál es la cantidad de dinero materia de la obligación, ni hay relación jurídica del patrimonio del deudor al del acreedor por no poderse transmitir una cantidad incierta del pasivo de uno al activo del otro; el requisito de solemnidad tampoco se satisface, pues como los títulos de crédito son documentos formales que deben de otorgarse con determinadas enunciaciones, la omisión de ellas peca contra su propia naturaleza, y si bien es verdad que el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que los requisitos que deben contener los títulos de crédito pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, una correcta exégesis de este precepto obliga a considerar que la facultad para llenar un pagaré es privativa del signante, por ser él quien a través de su firma avala la correspondiente obligación. Finalmente, el requisito de la autonomía tampoco se puede satisfacer, por cuanto que el documento queda sujeto a una condición suspensiva como es la de que el signante determine la cantidad por la que se obliga, y si no se llenan los requisitos hasta aquí mencionados tampoco puede satisfacerse el relativo al de circulación jurídica, por no tratarse propiamente de un verdadero título de crédito

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Cuándo debe satisfacerse la omisión de los requisitos para su eficacia. Del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pudiera desprenderse que la época en que legalmente está permitido satisfacer los requisitos legales que faltan en los títulos de crédito es antes de la fecha de vencimiento de los títulos, toda vez que el artículo 127 de la propia ley dispone que los títulos de crédito, salvo el cheque, entre otros, deben ser presentados para su pago el día del vencimiento; ello no es así, puesto que la no presentación de los mismos en tal fecha sólo implica la sanción de que el tenedor pierda, por caducidad, la cambiaría de regreso (artículo 160, fracción I, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), pero no lo priva, de ninguna manera, de su derecho de presentar el título posteriormente para su pago, mientras no prescriban las acciones correspondientes; por lo que, puede concluirse que los requisitos omitidos podrán satisfacerse con posterioridad al vencimiento de los títulos, es decir, antes de su cobro judicial, no de su aceptación o cobro en lo particular (véase, Informe de la Suprema Corte de Justicia 1957, tercera sala, página 32, e Informe de la Suprema Corte de Justicia 1975, sala auxiliar, 3ª parte, página 79). Ahora bien, el hecho de entregar firmado un título de crédito en blanco, en el que se omitan, por ejemplo, la cantidad por la que se obliga el suscriptor, la fecha del vencimiento, el nombre del beneficiario, etcétera, implica que entre el beneficiario y el signante hubo un convenio por medio del cual se establecieron ciertas para su llenamiento, mismo convenio que la doctrina denomina «contrato de completamiento», por lo que el tenedor legítimo, que pudiera no ser el primitivo, debe llenar los requisitos dentro de los límites convenidos. Pero, si se excediera sobre los mismos y consigna datos indebidos, únicamente podrá exigirse la falta a la buena fe y a la confianza que en él se depositó, pudiendo enderezarse contra el mismo, la de daños y perjuicios, pero no se configurará la situación de alteración a que se refiere el artículo 8°, fracción VI, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (Informe de la Suprema Corte de Justicia 1967, tercera sala, página 30)

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Forma de transmitir los títulos de crédito en blanco. Como cualquier título de crédito perfecto, los títulos de crédito en blanco, se transmiten a través del endoso, aunque dada la naturaleza de los mismos, el endoso no produce ninguno de sus efectos legales. «Se trata, en el fondo, de una propia y verdadera cesión, que bien puede efectuarse observándose las normas del derecho común, puesto que es el derecho común quien la gobierna; pero ya que – los títulos de crédito pueden circular, y aun están llamados a circular, con la misma rapidez de un título de crédito completo -, era preciso que su transferencia asumiera la forma del endoso, única compatible con las necesidades de esa circulación a que están de parejo modo destinados» (Tena).

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Cancelación de los títulos de crédito en blanco. La doctrina dominante acepta que los títulos de crédito en blanco, pueden ser sometidos al procedimiento de cancelación, establecido en los artículos 42-68 inclusive, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en los casos de robo o extravío de los documentos, con la única condición de que los mismos sean identificables. «La ley, en su artículo 15, reconoce la posibilidad de existencia de los títulos de crédito en blanco, y la posibilidad de que éstos circulen. Por tanto, se encuentran expuestos estos títulos a los mismos peligros y eventualidades que los títulos completos o perfectos. Y si la obligación cambiaria existe en el título en blanco, y sólo se necesita, para que pueda ejercitarse, que el título sea llenado o completado, como dice el artículo 15 de la ley, debe considerarse que son aplicables a la obligación consignada en un título en blanco, las mismas normas que la ley ha establecido para los títulos perfectos» (Cervantes Ahumada)

Véase También

Endoso.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Acosta Romero, Miguel y Góngora Pimentel, Genaro David, Títulos de crédito, México, Porrúa (en prensa); Cervantes Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito; 11ª edición, México, Herrero, 1979; Mantilla Molina, Roberto, L., Títulos de crédito cambiarios; 2ª edición, México, Porrúa, 1983; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, 8ª edición, México, Porrúa, 1969, tomo I; Tena, Felipe de J., mexicano; 10ª edición, México, Porrúa, 1980.