SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. NO PROCEDE OTORGAR AL QUEJOSO LA VISTA A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA.

Publicado el

Tesis: VII.2o.C.52 K (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2019471        

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h

 

Tesis Aislada (Común)

 

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. NO PROCEDE OTORGAR AL QUEJOSO LA VISTA A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

La relación entre las causales de improcedencia y el sobreseimiento en el juicio de amparo es de causa y efecto, porque aquéllas son una de las causas por las que puede suscitarse éste, que constituye la resolución judicial por la cual se declara la existencia de algún obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia. Esto es, el sobreseimiento es la consecuencia de que se suscite alguna de las causas establecidas en el artículo 63 de la Ley de Amparo, entre las que se encuentran las señaladas en el diverso artículo 61. Por tanto, cuando se suscita el sobreseimiento en el juicio de amparo, porque el órgano jurisdiccional advierte alguna causa que lo provoca y ésta no fue alegada por alguna de las partes o analizada por el a quo, debe otorgarse la vista a la quejosa por el plazo tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, en términos del segundo párrafo del artículo 64 citado. Así lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 229/2015. Sin embargo, ello no opera cuando la causal de sobreseimiento advertida es la establecida en la fracción I del artículo 63 invocado, relativa al desistimiento de la demanda de amparo, porque ésta surge a partir de la declaración de voluntad de la quejosa de no querer proseguir con el juicio de amparo, no obstante, la transcendencia que implica el perder el derecho de acción, la norma otorga el derecho de audiencia a la quejosa, al notificarle personalmente el desistimiento solicitado e imponerle la carga procesal de ratificarlo ante el órgano jurisdiccional de amparo dentro del plazo de tres días, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se le tendrá por no desistida del juicio y se continuará con éste. Por ende, el no otorgar la vista por el plazo de tres días con esa causal de sobreseimiento no transgrede el derecho de audiencia de la quejosa pues, en principio, es ésta quien da origen al sobreseimiento en el juicio de amparo con la solicitud de desistimiento pero, principalmente, porque la notificación personal y la carga procesal de ratificar el desistimiento representan el respeto a su derecho de audiencia, al darle la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga respecto del desistimiento de la acción de amparo aunado a que, de no existir la ratificación, la norma prevé que se tendrá a la quejosa como no desistida del juicio de amparo y se continuará con éste.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 545/2018. Juan Manuel Arista Salas. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.

Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 229/2015 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 93.