El delito de difamación cometido a través de redes sociales: una primera aproximación

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El delito de difamación cometido a través de redes sociales: una primera aproximación

Javier W. Vega Cisneros

Asistente de Juez Penal en la Corte Superior de Justicia de Lima

I.- PREAMBULO.

Las redes sociales -como Facebook o Twitter- se han convertido en un importante medio de comunicación en donde numerosas personas acceden a diario para intercambiar comentarios u opiniones sobre temas en particular. El aspecto positivo de estos medios de interacción virtual es que permiten el acceso a la información en cuestión de segundos, superando ampliamente al periódico y a las revistas, incluso a los programas televisivos; sin embargo, también existen aspectos negativos que trae consigo el uso de las redes sociales, y con ello nos referimos especialmente al delito de difamación[1].

En nuestra sociedad muchas personas aún consideran que su libertad de expresión es sinónimo de libertad para ofender o libertad para destruir la reputación de otros. Recordemos que una persona va formando su reputación y buen nombre con el paso de los años, constituyendo un aspecto personal sumamente valioso que muchas veces termina siendo afectado tan solo con palabras o comentarios falsos y distorsionados a través de las redes sociales. Lo único que muestra esta situación es que muchas personas aún no comprenden la enorme responsabilidad que trae consigo el uso de las redes sociales en su relación con el respeto al derecho al honor.

Las sentencias condenatorias que han emitido los tribunales de justicia respecto al delito de difamación han ido en aumento en los últimos años, especialmente respecto a su modalidad agravada “por el uso de un medio de comunicación social”. En su mayoría, estas sentencias se han dictado con suspensión o reserva de fallo, quedando obviamente sujetos al cumplimiento de reglas de conducta, toda vez que la norma penal así lo establece. Por ello, la encrucijada que ha surgido sobre esta moderna forma de cometer difamación es si las redes sociales pueden ser consideradas como un medio de comunicación social que permite la difusión de un hecho, una cualidad o una conducta falsa respecto a una determinada persona. La necesidad de averiguar esta condición es porque su presencia marca una diferencia en cuanto a la gravedad del hecho.

II.- LA DIFAMACIÓN MEDIANTE LAS REDES SOCIALES EN EL PERÚ.

Las redes sociales en el Perú se han convertido en parte de la vida común de muchas personas e incluso han llegado a influenciar sobre su personalidad. Una persona en nuestros días es calificada de “moderna” cuando tiene aperturada y utiliza una red social, ya que con ella puede estar enterada de lo que sucede a diario en nuestra sociedad. En efecto, si alguien no cuenta actualmente con una red social, entonces se puede decir de manera figurada que aún vive en la época de las cavernas.

Muchas veces nos hemos hecho la pregunta acerca de si la humanidad puede vivir alejado de la tecnología, y al parecer la respuesta es negativa. Solamente imaginemos que una persona acostumbrada a Facebook o Twitter de repente es privado del acceso a dichas redes sociales, prácticamente ese alejamiento sería tan igual como una desconexión total de la persona con el mundo que lo rodea. El poder de las redes sociales es de tal impacto que si alguien quiere saber algo de otro o si se quiere saber cómo piensa una persona respecto a un determinado tema, entonces basta con acceder a su perfil en Facebook o resisar minuciosamente sus comentarios en Twitter.

La palabra “privacidad” está quedando cada vez más en desuso, y no porque las personas no conozcan este concepto, sino porque son ellas mismas deciden que todo se vuelve público en su vida. Es casi un pecado decir que las redes sociales son malas para nuestra sociedad, pero en verdad, el problema no serían las redes sociales, sino las personas que lo utilizan. Un comentario o una información publicado en Facebook respecto a una persona, sea esta una información falsa o no[2], en realidad se vuelve en un instrumento tan letal como el uso de un arma de fuego al momento de cometer un robo.

Nadie puede negar que el honor de muchas personas a diario terminan siendo expuestas a las redes sociales, y esto porque en muchos casos no existe un controlador o un filtro en Facebook o Twitter que permita determinar que frase o palabra publicadas utilizadas ha generado un atentado contra la reputación y buen nombre de otras personas. Recordemos que el art. 132 del Código Penal regula el delito de difamación, el cual exige para su configuración que una persona difunda, ante varias personas o valiéndose de un medio de comunicación social, una noticia en donde atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que atenta contra el honor o la reputación ajena. Esto quiere decir que no estamos ante cualquier tipo de información o noticia, sino que debe ser aquella que pueda materialmente causar un perjuicio en el honor de terceras personas.

La determinación de dicha condición solo puede ser resuelta por una autoridad jurisdiccional. Las frases ofensivas o denigrantes son calificadas como delito cuanto se refieren, primero, sobre el honor de otra persona, y segundo, cuando esta información es falsa o adulterada[3]. Un criminal que destruye el honor de otra persona, según nuestra legislación, no es aquel que dice la verdad sobre un tema político o económico, sino aquel que distorsiona la realidad, disfraza lo sucedido, o maquilla el contexto a fin de que ante los demás muestre otra impresión.

La información de tipo denigrante, falsa o imprecisa, con la que una determinada persona se siente afectada, es sin duda la llave de bóveda para iniciar un proceso penal. Así como en los delitos de acción pública existe el principio acusatorio, en donde la regla es que “quien acusa a alguien de un delito debe probarlo”, también en los delitos contra el honor rige una regla similar y es que “quien divulgue una información respecto de una persona debe probar que lo señalado es veraz”. Esto quiere la divulgación de información veraz excluye cualquier forma de actuar delictivo, salvo que el mismo colinde con otros derechos fundamentales que también gozan de protección penal, como por ejemplo, la familia, la intimidad o el secreto profesional.

Una sola afirmación publicada en Twitter o en Facebook refiriéndose a un hecho de supuesta corrupción en la que habría intervenido una persona, o sobre una cualidad de una persona pero de manera exagerada, e incluso respecto de una conducta denigrante que es rechazada por nuestra sociedad, permite tener base suficiente para formular un proceso penal, aunque no necesariamente la interposición de una querella es sinónimo ya de una posible victoria. En ese sentido, si bien un comentario en redes sociales no se compara a un comentario publicado en periódicos o revistas, lo cierto es que el efecto es el mismo sin importar el medio que se haya utilizado.

Si una persona quiere referirse a otra como ladrona y estafadora, pese a que eso es falso, pues basta con publicar en su red social favorita una historia fantástica y adjuntar para ello un medio de prueba; sin duda, en segundos esa información es conocido por cientos de personas, en minutos es conocido por todo el país, y en horas ya todo el mundo está informado de la publicación. Como se puede apreciar, entonces, así como las redes sociales tienen un aspecto bueno, también guardan un efecto negativo, y esto depende de la finalidad a la que se le suele utilizar.

Las redes sociales, a diferencia del papel, estás tienen mayor practicidad y dinámica, puesto que lo publicado, sea esto cierto o aparente, puede ser corregido, modificado, ampliado y hasta retirado[4]. Quien controla lo publicado es la misma persona, y no la editorial o el director como sucedía en los periódicos y revistas. Asimismo, como todo lo que sucede en el ciberespacio, es casi imposible borrar las huellas del delito, puesto que si bien una expresión falsa puede ser retirada o eliminada de una red social, lo cierto es que para el momento que lo haga, ya muchas personas se convirtieron en testigo de lo publicado, de la frase propalada, de la expresión denigrante que iba dirigido contra una determinada persona. De ahí que a las redes sociales se le equipare a la misma condición de un medio de comunicación, porque lo divulgado tiene tal impacto que en cuestión de segundo muchas personas se pueden enterar de lo publicado.

Durante el proceso penal no hay mejor prueba que la propia publicación difamatoria. Del mismo modo, cuando se imputa un delito de difamación mediante el uso de las redes sociales, aquí sale de discusión la exigencia de que la difusión de haga mediante un medio de comunicación. En esencia, la discusión no gira muchas veces en torno a la falsedad o certeza de la información propalada, porque incluso siendo cierta, esta divulgada ante las redes sociales si la vuelve en lesiva al derecho al honor; no obstante, a diferencia de lo que ocurría con los periódicos y revistas, aquí si puede entrar en discusión la titularidad de lo publicado, puesto que podría ocurrir una violación a la cuenta personal del agente o una duplicidad de cuenta de red social, e incluso puede ocurrir la creación de una cuenta similar para suplantada. Por ello, lo primero que debe determinarse es si la persona que publica una información mediante red social es también la titular de la cuenta y la persona quien materialmente publicó aquella información. En caso se trate de la misma, entonces nada de lo que se ha publicado le puede ser extraño[5].

Otro aspecto que también debe tenerse en cuenta ante este tipo de casos es la facilidad para llevar a proceso penal una información de este tipo, y esto se debe a que los comentarios en redes sociales es de acceso público, lo que significa que cualquier persona puede acceder a ella y puede adjuntarse como prueba sin cumplir mayor formalidad. Consideramos incluso que las querellas bien estructuraras y los procesos penales iniciados por difamación deberían de resolverse apreciando la información propalada y su correspondiente sustento corroborativo. Nadie tiene derecho a expresarse abiertamente de otra persona, trastocando su reputación o buen nombre, sin contar mínimamente con material físico sustentatorio. Por eso es que la ofensa no es el único presupuesto para sentenciar a una persona como autora del delito de difamación, puesto que incluso podría darse el caso que un corrupto se sienta ofendido con la divulgación de una información comprometedora. En realidad, más allá de quien está ofendido y quien no lo está con la divulgación de una información, aquí lo trascendental será el interés social de aquello que se difunda de otra persona.

Es obvio que a nadie nos interesa saber de la vida de otras personas, ni muchos menos que hace en su esfera de intimidad u otro derecho fundamental; sin embargo, cuando esas esferas personales trastocan el ámbito de interés colectivo, entonces la información propalada debe ser conocida por todos ya que se trata de un derecho a conocer la verdad, y este obviamente no tiene límites ni se encuentra condicionado. No es parte de este derecho saber si una persona es buena o mala persona, es buena o mala esposa, es buena o mala madre, sino saber si el dinero que se le encargó por razón de su cargo fue bien administrado, fue destinado a su partida específica, fue devuelto a las arcas del Estado o simplemente se destinó para aquello que fue entregado. El interés público es un aspecto importante en este tipo de delitos, por lo que aspectos personales y de interés individual no ampara la divulgación de información que atente directamente contra el buen nombre y reputación de una persona (natural o jurídica)[6].

La intensión maliciosa existe, tan igual como la deformación de la verdad para publicar hechos falsos respecto de una determinada persona. De ahí que el delito de difamación exige la actuación de una conducta dolosa y también una la intención de dañar los más puros intereses de una persona que ha construido respecto a su nombre, llamado también “reputación”.

Dentro del proceso penal especial por difamación no existe la inversión de la carga de probar el hecho publicado en las redes sociales. En realidad, aquí quien afirma algo de otro debe probar su veracidad en caso el mismo entre en cuestionamientos. No pocas ocasiones podemos señalar que el peor error de una persona que publica cosas de otras es que no sabe cómo sustentar la veracidad de las mismas. Si se exige una actuación conjunta en el hecho cuento el sujeto activo demuestre que utilizó la información de terceras personas o utilizó información desactualizada, solo en esos casos se exigiría una actuación probatoria de la parte afectada.

III.- A MANERA DE RESUMEN.

En el Perú existe una regulación penal que sanciona las conductas que atentan contra el derecho al honor de las personas, y pese a que esta forma de tratamiento judicial es cuestionada porque se suele señalar que la controversia debería ser analizada y resuelta en la vía civil, lo cierto es que a modo de lege ferenda, mientras exista una confundida idea de que la libertad de expresión es libertinaje de expresión, entonces solo existirá una vía en donde se reciban las querellas ante este tipo de conductas.

Las redes sociales se han convertido en el nuevo mundo de interacción social, en donde numerosas personas invierten horas de su vida revisando todo lo que otros publican, y por eso es que a este tipo de instrumento cibernético se le debe equiparar a cualquier otro medio de comunicación social, incluso deberíamos ubicarlo entre uno de los más importantes.

No existen reglas diferentes para iniciar un proceso penal por difamación cuando la información divulgada fue a través de medios tradicionales de comunicación y mediante redes sociales de uso masivo. En realidad cualquier de ellas puede afectar el honor de una determinada persona (natural o jurídica).

Finalmente, el uso de una red social no solo es muestra de la libertad de expresión que toda persona debe realizar en una sociedad democrática, sino que también debe empezarse a reforzar la idea de que estos modernos medios de comunicación también comprenden una enorme responsabilidad, ya que mientras no se internalice la idea de que el derecho al honor de una persona es una barrera infranqueable para la libertad de expresión (salvo con ciertas excepciones), entonces no se avanzará como sociedad toda vez que poco a poco se empezará a perder parte del respeto social como personas.


Referencias

[1] Art.- 132.- Difamación: El que, mediante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundir la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prenda u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.

[2] Cfr. RODRIGUEZ DELGADO, Julio. Problemática penal del honor y de las libertades de información y de expresión ¿Libertad de información o libertinaje informativo?, p. 122, en: DERECHO&SOCIEDAD N° 16.

[3] Véase la STC N° 00249-2010-PA/TC, Lima, del 04 de noviembre de 2010, fundamentos jurídicos 10 y 11.

[4] El TC peruano, en el Exp. N° 01435-2010-PA/TC, del 11 de octubre de 2010, fundamento jurídico 4, ha establecido que: “En cuanto al fondo, es conveniente tener en consideración que la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre (…)”.

[5] Véase el caso llevado ante la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 1013-2017-Lima, del 01 de setiembre de 2017.

[6] Véase el fundamento 13 del Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ-116, del 13 de octubre de 2006, donde se establece que: “[E]l análisis está centrado en determinar el interés público de las frases cuestionadas –deben desbordar la esfera privada de las personas, única posibilidad que permite advertir la necesidad y relevancia para lo que constituye el interés público de la opinión-y la presencia o no de expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, que denotan que están desprovistas de fundamento y o formuladas de mala fe –sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a ese propósito, a la que por cierto son ajenas expresiones duras o desabridas y que puedan molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige”.

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