martes, 6 de diciembre de 2016

PRENDA - Prenda de crédito

4) Prenda: Concepto. Prenda de créditos. Objeto. Constitución. Efectos.

DESARROLLO:

ARTÍCULO 2219.- Concepto. La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes.

La prenda de créditos

Se trata de un derecho real en función de garantía cuyo objeto lo constituye un derecho personal o creditorio.

Para ello, el mismo debe reunir dos condiciones, a saber:

a) Que se refiera a un crédito instrumentado, lo que significa que debe constar bajo la forma escrita, de manera tal que pueda verificarse la tradición o entrega efectiva del título o instrumento en que aquél conste, que se constituye así en el objeto provisional del gravamen.

b) El crédito a empeñar, debe ser susceptible de ser cedido, lo que implica que su titularidad y ejercicio no sean inherentes a la persona de su acreedor primigenio.

Así, el hecho de pignorar el crédito, implica su cesión al acreedor, pero con esta particularidad: la cesión del crédito lo es en garantía, pero no en propiedad.

A estos recaudos debe sumarse indefectiblemente, la notificación del contrato prendario al deudor del crédito pignorado.

Constitución de la prenda. Efectos

Art. 2233. Constitución. La prenda de créditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado.
No basta con la celebración del contrato de prenda entre el acreedor y el deudor o titular inicial del crédito afectado y la entrega del título que lo contiene: es menester también la notificación al sujeto pasivo del crédito empeñado, para que así cumpla con la prestación debida a favor del titular de la garantía.

Por ende, si estando debidamente notificado el deudor originario paga al acreedor cedente, paga mal y deberá soportar los reclamos del cesionario, aunque lo que debe abonar a este último podrá eventualmente repetirlo del primero.

En cambio, la falta de dicha notificación, provoca los efectos opuestos: si el deudor paga a su acreedor primigenio, paga bien y nada se le puede reclamar a la postre, quedando la cuestión circunscripta a los celebrantes del contrato prendario.

Lo que se exige para su perfección es la notificación al deudor, pero no su consentimiento (conf. art. 937), que es innecesario a estos fines.

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