adm007_05_02El título de crédito es un documento, al que se incorpora una obligación de carácter económico, o dicho de otra manera, representa un valor de orden patrimonial, a excepción de un contrato no establece la obligación de hacer o no hacer, es más bien una obligación de dar. Es claro que la intención fue darle cuerpo al adeudo, materializarlo, para evitar el inconveniente de la invisibilidad de los créditos y la dificultad para su comprobación al intentar el cobro.

El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado.

Las principales características de los títulos de crédito son la incorporación, la legitimación, la literalidad, la autonomía, la abstracción y la sustantividad.

Incorporación:

La incorporación viene de la inclusión del derecho en el documento; es decir, el que tiene el título tiene el derecho porque éste se concede en el documento. Si no se posee físicamente no se tiene el derecho.

Legitimación:

La legitimación consiste en la propiedad que tiene el título de crédito de facultar a quien lo posee, según la ley de su circulación, para exigir del suscriptor el pago de la prestación consignada en el mismo y solventar válidamente la obligación del suscriptor a favor del poseedor.

No le interesa a la ley, ni la doctrina en materia de títulos de crédito ni quién es el propietario real, lo que importa es el poseedor formal.

Para efectos de la ley de circulación de los títulos de crédito, éstos se clasifican en tres tipos:

  1. a) Al portador: los expedidos sin determinación de persona, ni señalamiento específico.
  2. b) A la orden: el que se emite a favor de determinada persona o de la persona a quien transmite sus derechos.
  3. c) Nominativos: aquellos en que el título se crea, se expiden a favor de determinada persona, pero además, debe llevarse un registro efectuado por el creador del título de crédito, y en éste se deben anotar las transmisiones de propiedad del mismo por endoso.

Literalidad:

Cuando se crea el documento que emerge a la superficie del negocio causal o negocio subyacente  se redacta en términos que ya no pueden ser modificados o cambiados ni haber nadie que pueda hacerlos cambiar. Entonces surge el criterio del concepto de literalidad, que quiere decir simple y sencillamente que lo que está literalmente escrito en el texto del documento constituye el derecho. Esta es la pauta y la medida del derecho.

Autonomía:

El título de crédito nace en el momento en que se ha redactado y su suscriptor original lo pone en movimiento y lo entrega a su beneficiario. Entonces hay una relación personal entre el creador del título y su primer adquiriente, situación jurídica que se va a repetir cada vez que pasa de una mano a otra el título, es como si se repitiera el acto creativo del título. Hay una relación personal, es como si el negocio causal volviera a repetirse y el instrumento de pago es el título de crédito, nada más que el título valor seguirá siendo abstracto, autónomo e independiente de la causa que le dio origen el primer día y solamente lo que va a subsistir son las relaciones personales; por eso lo que va a proceder son las excepciones personales y no las excepciones causales; por lo tanto, el título de crédito tendrá plena validez y será efectivo contra cualquiera de los obligados con las excepciones personales que puedan oponerse. Esto es lo que se llama principio de abstracción, que está íntimamente ligado con el de autonomía.

Abstracción:

El principio de abstracción consiste precisamente en que las excepciones causales no son  oponibles a los títulos de crédito. Lo único que puede oponerse son las excepciones derivadas del propio título llamadas cambiarias y las excepciones personales.

Sustantividad o independencia:

Es un principio derivado también del principio de autonomía y consiste en que cada acto del título de crédito, cada acto integrado en el mismo, es independiente de otro, se refiere al acto que dio origen solamente al negocio causal original, sino a la causa que da origen a cada traspaso. La sustantividad es independencia de uno frente a todos los demás actos celebrados o integrados en el título de crédito; por ejemplo, el avalista, presta su garantía por aval, esto es un acto  independiente  de la obligación asumida por la persona avalada.

Para concluir con el presente tema, es muy importante agregar que los títulos de crédito tienen la característica de que pueden ser transmitidos de  persona a persona, facilitando tanto su circulación, rapidez y ejecutividad en la celebración de diversos actos jurídicos, así como el cumplimiento de las obligaciones contraídas sin necesidad de manejar en efectivo las sumas de dinero acordadas por los interesados, lo que representa una importante medida de seguridad para los que intervienen en dicho acto.

FUENTE:

http://fcasua.contad.unam.mx/apuntes/interiores/docs/98/opt/credito_cobranza.pdf

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