Promulgación de la ley

Corresponde al Rey, según el art. 62 a CE sancionar y promulgar las leyes. Tradicionalmente, la sanción es entendida como un acto de voluntad del Monarca, que bien creaba la ley siendo la labor del Parlamento meramente preparatoria, o bien colaboraba con la voluntad del Parlamento, cuando se manifestaba el principio de soberanía compartida. En cualquier caso, como consecuencia de ambas situaciones el derecho del Rey de sancionar las leyes, conllevaba un derecho de veto de las mismas, que como ya hemos dicho, le es negado al Rey constitucional.

Así, en la Constitución de 1978 no se concede al Rey ninguna potestad legislativa. La voluntad del Rey es totalmente irrelevante en el proceso legislativo y no se le reconoce el derecho de veto, en tanto, el art. 91 CE establece escuetamente que el Rey sancionará las leyes aprobadas por las Cortes Generales en el plazo de quince días, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

En cuanto al significado de los términos empleados en este artículo, sanción, promulgación y publicación, hay que realizar las siguientes consideraciones:

- Por una parte, se trata de mantener la terminología monárquica tradicional;

- Por otra parte, cabe entender que el contenido del término sanción, como la existencia de un acto único, por el cual, el Rey con su firma, sanciona, promulga y ordena la publicación de la ley.

La promulgación es un acto solemne en virtud del cual se constata que una disposición aprobada por las Cortes Generales cumple con los requisitos legales y formales necesarios para convertirse en una norma jurídica estatal, y como consecuencia de la promulgación es la orden de que se publique tal norma para que se convierta en obligatoria para los ciudadanos en el plazo previsto.