DOF: 22/11/2019
CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, empresas productivas del Estado, así como a las entidades federativas, el proveído dictado en el juicio de amparo número 1557/2019-III, promovido por la

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, empresas productivas del Estado, así como a las entidades federativas, el proveído dictado en el juicio de amparo número 1557/2019-III, promovido por la empresa Dibiter, S.A. de C.V., por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México del Poder Judicial de la Federación, en el cual concede la suspensión definitiva a dicha empresa.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- FUNCIÓN PÚBLICA.- Secretaría de la Función Pública.- Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social.- Área de Responsabilidades.- Oficio: No. 00641/30.15/9351/2019.- Expediente: PISI-A-NC-DS-0037/2018.- No. Interno: JA-41/2019.- Reg.: 45056.

CIRCULAR POR LA QUE EN ALCANCE A LA DIVERSA NÚMERO 00641/30.15/8204/2019 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2019, SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO, ASÍ COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, EL PROVEÍDO DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2019, DICTADO EN EL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1557/2019-III, PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA DIBITER, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE ACTOS RECLAMADOS AL C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; AL H. CONGRESO DE LA UNIÓN; A LA C. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ASÍ COMO AL C. TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POR EL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL CUAL CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA A DICHA EMPRESA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Dependencias, entidades, empresas productivas
del Estado y equivalentes de las entidades de la
Administración Pública Federal y de los gobiernos
de las entidades federativas.
Presentes.
"...
OCTAVO. No obstante lo anterior, toda vez que a consideración de este órgano jurisdiccional, la negativa de la suspensión definitiva, en los términos en los que fue solicitada por la parte quejosa, conllevarían a dejar sin materia el juicio de amparo, se procede a realizar el siguiente pronunciamiento de suspensión que, si bien no fue solicitado por la gobernada, tiene relación directa con los efectos y consecuencias del acto reclamado.
Sustenta dicha determinación, la jurisprudencia P./J. 4/2019 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, tomo 1, página 14, que dispone:
SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA. De los artículos 124, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada y 147, primer párrafo, de la vigente, se advierte que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, lo cual significa que el juzgador está legalmente facultado para precisar, conforme a su prudente arbitrio, las consecuencias y/o estatus legal en que deban quedar las cosas a partir de que conceda la medida cautelar, sin importar que para ello se aparte de los efectos propuestos por el quejoso en su escrito inicial, ya sea para maximizarlos o ajustarlos a las necesidades del caso concreto, pues se trata de conservar la materia del juicio de amparo y no de limitarse mecánicamente a proveer la suspensión en los términos estrictos planteados por el quejoso, sobre todo en los casos en que sea evidente que si se atendiera en forma puntual a su solicitud, no se lograría el objetivo integral de la suspensión. Ahora bien, la atribución depositada en e/ órgano de amparo para modular fundada y motivadamente las implicaciones futuras del otorgamiento de la suspensión no llega al extremo de poder
ordenar la paralización de actos no reclamados en la demanda, porque si no se cuestionó su constitucionalidad, es obvio que no constituyen la materia del juicio, la cual debe mantenerse intacta, a fin de preservar los bienes o derechos cuya tutela se demande en el juicio de amparo.'
Al respecto, resulta necesario destacar que la parte quejosa ocurre al amparo reclamando la aplicación del párrafo segundo del artículo 60 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, es decir, la publicación en el Diario Oficial de la Federación así como en el sistema Compranet, de la inhabilitación por el plazo de dos años para presentar propuestas y celebrar contrato alguno con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con las Empresas Productivas del Estado, así como con las entidades federativas cuando utilicen recursos federales conforme a los convenios celebrados con el Ejecutivo Federal sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas.
De ese modo, si bien no es dable conceder la suspensión para el efecto de que no se realice publique (sic) la sanción impuesta a la quejosa, este órgano jurisdiccional considera que debe concederse la suspensión definitiva, toda vez que con la referida publicación de la inhabilitación de las actividades de la empresa quejosa, se traduce en que durante ese lapso, deje de inscribir sus propuestas para las licitaciones que se lleven a cabo, o bien, que celebre algún contrato con las dependencias de la Administración Pública Federal o con las entidades federativas, lo que implica que dejara de percibir ingresos que pudiera obtener de no haber sido sancionada, mismos que no podrían restituírsele si se le concediera el amparo y protección de la justicia federal en el juicio principal.
Cabe precisar que si bien la participación de la peticionaria de amparo en las licitaciones no implica que obtenga la adjudicación de los contratos, también lo es que con la publicación de la sanción de inhabilitación implica que ni siquiera pueda presentar dichas propuestas o inscribirse en las licitaciones, lo que por sí mismo necesariamente le ocasiona daños y perjuicios que no pudieran ser restituidos en caso de que obtuviera un fallo favorable, pues de inicio se le estaría negando la posibilidad de conseguir las contrataciones al no dejarla concursar.
Sin que lo anterior, conculque el interés de la sociedad a que las adquisiciones y arrendamientos de bienes, así como la prestación de servicios de cualquier naturaleza, se lleven a cabo conforme a las políticas, bases y lineamientos indicados en la ley, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos para los que están destinados; pues con la concesión de la suspensión no se está impidiendo de modo alguno que las responsables hagan efectiva la sanción impuesta a la quejosa, pues dichas cuestiones podrán realizarse con posterioridad, cuando culmine el juicio de amparo del que deriva este incidente y se resuelva el fondo de la controversia planteada, en caso de que resulte desfavorable para los intereses de la quejosa.
Ahora, si bien de la consulta a la página de internet del Diario Oficial de la Federación, la cual se tiene como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que el veintidós de octubre de la anualidad en curso, se publicó la "Circular por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, empresas productivas del Estado, así como a las entidades federativas, que deberá, abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Cibiter. (sic) S.A. de C.V.'; lo cierto es que en dicha publicación se precisó que a partir del día siguiente al de la referida publicación, se deberán abstener de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con la moral quejosa por el plazo de dos años.
En ese sentido, resulta patente que la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución 00641/303.15/8202/2019 de siete de octubre de dos mil diecinueve dictada en el expediente PISI-A-NC-DS-0037/2018, no es un acto consumado sino que se trata de un acto de tracto sucesivo, ya que no se han consumado los dos años de inhabilitación y, por
ende, no puede considerarse que se han consumado sus efectos, de modo que es dable conceder la suspensión respecto de dicho acto.
Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis aislada sustentada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 200, Tomo IV, diciembre de 2017, Libro 49, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
ACTOS DE TRACTO SUCESIVO O DE EJECUCIÓN CONTINUA. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA. Los actos positivos de ejecución continua o de tracto sucesivo, son aquellos que se traducen en un hacer por parte de la autoridad, cuyos efectos no se consuman inmediatamente, sino hasta que se desarrolla un número determinado de actuaciones subsecuentes. En ese sentido, si el acto reclamado establece un procedimiento que se traduce en la consecución de una serie de etapas previamente establecidas, que habrán de culminar con el resultado pretendido por la autoridad, atento a que tiene la misma naturaleza de los señalados, procede conceder la suspensión en el amparo promovido en su contra, en términos del artículo 150 de la ley de la materia, siempre que se cumplan los requisitos del numeral 128 del propio ordenamiento.'
Por tanto, con fundamento en los artículos 128, 131 y 139 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
EFECTO
Que las autoridades responsables realicen una publicación en el Diario Oficial de la Federación, en alcance a la circular publicada en dicho medio oficial el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, en la que se asiente que la resolución 00641/30.15/8202/2019 de siete de octubre de dos mil diecinueve, en la que se sancionó a Dibiter, sociedad anónima de capital variable, emitida en el procedimiento administrativo PISI-A-NC-DS-0037/2018, se encuentra sub júdice con motivo de la promoción del juicio de amparo del que deriva este incidente, debiendo precisar los datos relativos, tales como el número de juicio, promovente, autoridades responsables y juzgado de Distrito de radicación.
Lo anterior, a efecto de que subsista la materia del juicio principal, en tanto que con la anotación que se realice sobre la existencia del mismo, quedará de manifiesto que la resolución que sancionó a la moral quejosa se encuentra sub júdice.
Resultan aplicables la tesis l.4o.A.839 A y la jurisprudencia emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respectivamente, Octava Época, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 570, y Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 1919, de rubros y textos:
SUSPENSION. PROCEDE ESTA CUANDO DE NEGARSE PUDIERA DEJAR SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO. Si et quejoso en su demanda manifiesta bajo protesta de decir verdad que se encuentra en pleno goce y disfrute de la marca en disputa sin que de las constancias que obran en et incidente de suspensión se desprenda lo contrario, es procedente la concesión de la medida cautelar definitiva para conservar la materia de la controversia constitucional, toda vez que la legalidad en el uso de dicha marca, es materia de la que se ocupará la sentencia de fondo del juicio de garantías.'
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA, A PESAR DE QUE PUEDA ADELANTAR LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN FINAL, SI ES NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN DEL AFECTADO EN SUS DERECHOS. El criterio de que la suspensión no debe otorgar efectos restitutorios o que anticipen la decisión final, por ser propios de la sentencia de fondo, debe superarse en aras de ser congruentes con la finalidad constitucional de preservar la materia del juicio y evitar la ejecución de actos de imposible o difícil reparación, siempre y cuando exista interés suspensional del solicitante y materia
para la suspensión, para lo que es menester considerar la naturaleza del acto reclamado. Consecuentemente, procede conceder fa suspensión a pesar de que pueda adelantar los efectos de la decisión final, pues ello sería en forma provisional, si es necesario para asegurar una tutela cautelar efectiva que preserve la materia del juicio y la cabal restitución del afectado en sus derechos; es decir, cuando de no otorgarse, la restitución que, en su caso, se ordene en la resolución definitiva, pueda ser ilusoria'.".
Lo anterior se hace de conocimiento, a efecto de que las DEPENDENCIAS, ENTIDADES, EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO Y EQUIVALENTES DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y DE LOS GOBIERNOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, observen lo ordenado en proveído de fecha 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de amparo número 1557/2019-III, promovido por la representación legal de la empresa DIBITER, S.A. DE C.V.
Atentamente
Ciudad de México, a 11 de noviembre de 2019.- El Titular del Área de Responsabilidades, Jorge Peralta Porras.- Rúbrica.- Elaboró, Diana Carolina Torres Lemus.- Rúbrica.- Revisó, Verónica Xóchitl Plaza García.- Rúbrica.- Supervisó, Gilberto Hernández Carbajal.- Rúbrica.