Apreciados lectores, una vez más con el
estilo que merece y en función a cada uno de los que me siguen este blogg
quiero compartir este tema o abundar sobre el mismo o vamos a disertar sobre la
respectiva ponencia en cuestión, y debemos preguntarnos que es el termino de la distancia, este consiste en el período de tiempo concedido para el
traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del
tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se
encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término
es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del
acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la
distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan
las vías existentes.
Pues bien el artículo 205 del Código
de Procedimiento Civil Venezolano, el cual consagra sobre el término de distancia, lo
siguiente:
El término de distancia deberá fijarse en
cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y
las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin
embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros,
ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea
inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un
día de término de distancia.
Según la regla adoptada, el término de la
distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la
distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan
las vías existentes. Sin embargo, para no dejar enteramente al arbitrio del
Juez esa fijación, se establece que ella no podrá exceder de un día por cada
doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien; pero que en todo
caso en que la distancia sea inferior al límite establecido en dicha
disposición, se concederá siempre un día de término de distancia.
Doctrinariamente
sobre el término de distancia, el jurista ARMINIO BORJAS, sostuvo:
Conforme a la disposición que comentamos, el
término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días
naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es éste
un lapso que pueda presumirse, porque, siendo de los llamados judiciales, en el
sentido de que son fijados por el Juez, es indispensable que conste de manera
expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan.
Por
su parte el procesalista R.H. LA ROCHE, expone su criterio refiriendo:
El término de distancia es un lapso
complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro
lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la
persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este
término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos
(Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de
comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez
no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien
kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación
la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793,
de fecha 13/12/2005, caso L.U. CONTRA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, sobre
el conferimiento expreso, del término de distancia, en los procesos judiciales
laborales, y los efectos repositorios de su omisión, expuso:
…Pues bien, del estudio exhaustivo de las
actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un
flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del
derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de
la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar.
Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a
los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al
demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el
tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el
derecho a la defensa de la parte accionada.
La
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº
1308 de fecha 09/11/2004, caso TRANSMELEC, C.A. Y OTRA CONTRA ALIMENTOS
CONCENTRADOS FORTALEZA, C.A. en lo concerniente al término de distancia,
reiterando sentencia de fecha 20/05/2004, estableció:
El
termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta
la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que
ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un
día por cada doscientos kilómetros, ni menor de un día por cada cien.
…”El término de la distancia es un beneficio
de la parte, por lo que resulta transparente para su otorgamiento el domicilio
del apoderado judicial
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la
parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga
constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que
deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la
distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o
autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada
pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando
el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado
constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que
dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio
del demandado, para preparar su defensa.
En este orden, la
SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el
término de distancia, en sentencia de fecha 20 de NOVIEMBRE de 2001,
apuntó:
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los
efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar
a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del
procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o
los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso
ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento
Civil. (…) el indicado término no es concedido “exclusivamente para poner a
derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda”, (….) sino
que el mismo puede ser acordado por el Juez para realizar actos fundamentales
del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar
actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para
salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.
Concluido esta revisión espero pueda ser de utilidad para los estudiantes y demás lectores.
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