DESCANSOS FERIADOS
Y VACACIONES |
Las pausas en la relación de trabajo
Fundamentalmente tiene una función higiénica y biológica
y resulta imprescindible para preservar la salud y evitar enfermedades.
La L.C.T. establece tres clases de descansos obligatorios:
1) el descanso diario -de corta duración-, que incluye las pausas
dentro de la jornada de trabajo y el descanso de dos jornadas (art. 197
de la L.C.T.);
2) el descanso semanal que es de duración intermedia (arts. 204
a 207 de la L.C.T.);
3) las vacaciones anuales, que es un descaso de larga duración.
La L.C.T. no es la única fuente, sirve de base o piso.
También se pueden incluir descansos que resultan ocasionales, como
la licencia por maternidad y el descanso diario por lactancia, y otros
que responden a razones personales, como las licencias especiales contempladas
en el art.158 de la L.C.T. (licencia por nacimiento de hijo, matrimonio,
para rendir en la enseñanza media o universitaria,etc.).
Descanso diario
Existen dos tipos de descanso diario: el que se otorga dentro de la jornada
y el que se da entre dos jornadas. El descanso dentro de la jornada es
una pausa que se produce para el almuerzo o refrigerio del trabajador,
o por razones higiénicas (por ejemplo, la limpieza personal cuando
se trabaja con contaminantes).
El descanso entre dos jornadas es el tiempo mínimo que necesita
el trabajador para recuperarse del esfuerzo pscicofísico efectuado
durante la jornada de trabajo y ocuparse de cuestiones particulares (
vida familiar, esparcimiento, educación, etc.).
El último párrafo del art.197 de la L.C.T., dispone que
"entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá
mediar una pausa no inferior a 12 horas". Asimismo, cabe recordar
que la jornada máxima de ocho horas puede extenderse a nueve y
que el máximo de horas extras permitidas por día es de 3,
por lo cual, el tiempo máximo permitido es de 12 horas diarias.
Descanso semanal
El descanso semanal -como todo descanso- tiene para el trabajador la función
de recuperar el esfuerzo físico o psíquico producido a lo
largo de la semana laboral. No debe afectar su remuneración ni
el tiempo de trabajo.
El art. 204 de la L.C.T. dispone que "queda prohibida la ocupación
del trabajador desde las trece (13:00) horas del día sábado
hasta las veinticuatro (24:00) del día siguiente, salvo en los
casos de excepción, previstos en el artículo precedente,
y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador
gozará de un descaso compensatorio de la misma duración,
en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones, atendiendo a la
estacionalidad de a producción u otras características especiales.
Las excepciones están contempladas en el decreto 16.117/33, reglamentario
de las leyes 4.661 y 11.640. A modo de ejemplo, pueden citarse: 1) excepciones
generales, que no requieren autorización previa ni cumplimiento
de requisitos formales, como los basados en el grave perjuicio que la
interrupción del trabajo ocasionaría al interés público
(arts. 10 y 11); 2) excepciones de carácter transitorio, como los
trabajos imprescindibles ante la existencia de daños inminentes;
3) excepciones particulares, que se presentan cuando la prestación
se torna indispensable por motivos de carácter técnico cuya
inobservancia ocasione grave perjuicio a la industria y a la economía
nacional (arts. 16 y 17).
Por tanto, en caso de prestación de tareas en el lapso comprendido
entre las 13:00 del sábado y las 24:00 del domingo, el empleador
debe otorgar un descanso compensatorio equivalente en tiempo y forma,
es decir, de 35 horas. Por ejemplo, SHOPPINGS.
El incumplimiento del empleador de otorgar el descanso compensatorio torna
operativo lo dispuesto en el art.207 de la L.C.T., que establece que el
trabajador podrá hacer uso del derecho a dicho descanso a partir
del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación
formal al empleador con una anticipación no menor de 24 horas,
por lo que resulta obligatorio pagar el salario habitual con el 100% de
recargo.
Feriados y días no laborables
Se trata de determinados días en que la mayoría de las legislaciones
disponen la no presentación de tareas por conmemorase acontecimientos
históricos -fechas patrias-, religiosos u otros eventos. Tienen
un tratamiento similar a los descansos semanales, pero a diferencia de
éstos:
1) no tienen una finalidad reparadora de energías para el trabajador,
sino que su objeto es permitir que el trabajador pueda participar de las
actividades inherentes a la festividad;
2) si se trabaja en dicha jornada, no surge el derecho al descanso compensatorio
y, respecto a la remuneración, se debe pagar como si se tratara
de un día laborable.
En el caso de los feriados nacionales, existe la expresa prohibición
de trabajar dispuesta por el Estado en todo el país.
1 de enero, viernes santo, 1 de mayo, 25 de mayo, 10 de junio, 20 de junio,
9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8 de diciembre y 25 de diciembre.
En cuanto a los días no laborables u optativos, son los empleadores
quienes pueden optar por trabajar o no, con la excepción de los
bancos, seguros y actividades afines. El único día no laborable
en la actualidad para todos los trabajadores del país es el Jueves
Santo.
El art.166 de la L.C.T. remite, en cuanto al régimen general de
los días feriados, al sistema establecido para el descanso dominical,
disponiendo "que los que presten servicios en tales días,
cobrarán la remuneración normal de los días laborales
más una cantidad igual".
Desde el punto de vista del derecho al cobro de la remuneración,
cabe distinguir entre feriados obligatorios y días no laborables.
En el caso de los feriados obligatorios, si no cumple tareas, el trabajador
jornalizado cobra un jornal simple y el mensualizado cobra el sueldo habitual
(sin adicional ni descuento); en cambio, si trabaja, el jornalizado cobra
doble jornal y el mensualizado el sueldo habitual.
En el caso de los días no laborales, si el dependiente trabaja
o no, la situación no varía: el jornalizado cobra un jornal
simple y el mensualizado el sueldo habitual.
Vacaciones anuales
Concepto.
La O.I.T. define a las vacaciones anuales remuneradas del trabajador,
como un número previamente determinado de jornadas consecutivas,
fuera de los días festivos y los días de enfermedad y convalecencia,
durante los cuales, cada año, llenando el trabajador ciertas condiciones
de servicios, interrumpe su trabajo y continua percibiendo su remuneración.
Se trata de un descanso anual obligatorio pago: el trabajador es dispensado
de todo trabajo durante un cierto número de días consecutivos
de cada año, después de un período mínimo
de servicios continuos, con derecho a percibir sus remuneraciones habituales.
Tiene por objeto que el trabajador logre un restablecimiento psicofísico
integral, es decir, que cumple con una función higiénica
y biológica que no alcanza con la brevedad de los descansos diarios
ni semanales.
Requisitos para su goce.
" Tiempo mínimo: El art.151 de la L.C.T. dispone que para
tener derecho cada año a las vacaciones completas, el trabajador
debe haber prestado servicios, como mínimo, durante la mitad de
los días hábiles del año calendario o aniversario
respectivo, a elección del trabajador.
Si no se totaliza el tiempo mínimo de trabajo exigido por la norma,
le corresponde un día de vacaciones por cada veinte de trabajo
efectivo; este criterio también se aplica en los contratos.
Los días hábiles, por lo general, son 303, por lo que el
trabajador debió prestar servicios por lo menos 152 días
para tener derecho a vacaciones completas.
Días trabajados. El Trabajador, durante el año, puede no
haber prestado tareas por diversos motivos: enfermedad, accidente, suspensiones,
ausencias injustificadas, etc. El problema que se presenta es establecer
correctamente qué ausencias deben computarse como trabajadas; esto
tiene esencial importancia para determinar el derecho del trabajador a
gozar de vacaciones completas o proporcionales.
El art.152 de la L.C.T. dispone que "se computarán como trabajados
los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de
una licencia legal o convencional, o por estar afectado de una enfermedad
inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables
al mismo".
En síntesis:
1) Se consideran como trabajadas: las ausencias por enfermedad inculpable,
accidente de trabajo, licencias especiales fijadas por ley o convenio
(vacaciones, exámenes, casamiento, nacimiento, etc.), suspensiones
económicas, conservación del puesto por enfermedad.
2) No se consideran como trabajadas: las ausencias injustificadas, licencias
sin goce de haberes, suspenciones disciplinarias, conservación
del puesto por cargos electivos y gremiales, situación de excedencia.
" Antigüedad: El criterio adoptado es el del año aniversario;
por tanto, la antigüedad del trabajador se computa al 31 de diciembre
del año al que correspondan las vacaciones. Pueden citarse varios
ejemplos:
1) Si un dependiente entro a trabajar el 14/2/94, y se le otorgan vacaciones
a partir del 4/3/99, se tiene que determinar su antigüedad al 31/12/98,
ya que las vacaciones corresponden a dicho año; así, como
su antigüedad es menor a 5 años, le corresponden 14 días;
2) Si un dependiente ingresó a trabajar el 15/12/93, y se le otorgan
vacaciones a partir del 1/12/98, de todos modos hay que remitirse al 31/12/98
para establecerle la antigüedad, sin perjuicio de que haya gozado
las vacaciones antes de esa fecha porque el momento de su goce es indiferente
para determinar el tiempo de vacaciones; entonces, como su antigüedad
es mayor a 5 años, le corresponden 21 días.
Distintas situaciones
En caso de enfermedades inculpables (art.208 de la L.C.T.), plazo de conservación
del empleo (art.211 de la L.C.T.) y accidentes (pendiente el lapso de
incapacidad temporaria), el trabajador no puede empezar a gozar de las
vacaciones, por lo que no cabe otorgárselas durante ese período.
Si la enfermedad o el accidente sobreviene durante el descanso anual,
se debe suspender hasta que el trabajador se restablezca; si se restablece
antes del vencimiento de la licencia por vacaciones, debe continuar con
su goce.
En caso de suspenciones por razones disciplinarias, se efectivizarán
después de haber terminado la licencia. Si la suspención
es por falta de trabajo, subsiste el derecho a la vacación.
En caso de maternidad, tampoco puede superponerse, ya que prevalece la
licencia por maternidad; si el parto sobreviene durante las vacaciones
la solución es igual que en el caso de enfermedad.
Si se trata de una licencia por matrimonio, el trabajador podrá
solicitar su acumulación con la licencia por vacaciones, aun cuando
su goce se produjera fuera del período fijado entre el 1 de octubre
y el 30 de abril.
El preaviso notificando al trabajador cuando está tomando vacaciones
carece de efecto (art.239 de la L.C.T.)
Plazos.
El art.150 de la L.C.T. fija el plazo de vacaciones en función
de la antigüedad.
Los plazos son los siguientes:
a) 14 días cuando la antigüedad no exceda los 5 años;
b) 21 días cuando la antigüedad sea mayor de 5 años
y no exceda de 10 años;
c) 28 días cuando la antigüedad sea mayor de 10 años
y no exceda de 20 años;
d) 35 días cuando la antigüedad sea superior a 20 años
(art.150 de la L.C.T.)
En todos los casos, la antigüedad se computa al 31/12 del año
al que corresponden las vacaciones.
Según lo establecido el art.151 de la L.C.T., las vacaciones deben
comenzar en día lunes o en el siguiente hábil si éste
fuera feriado.
Si el trabajador, debido a su actividad, presta tareas el domingo y, por
ende, se le otorga descanso compensatorio en la semana, las vacaciones
comienzan el día siguiente de aquel en que el dependiente gozo
de dicho descanso.
Acumulación y fraccionamiento.
Está prohibido acumular un período de vacaciones a otro
futuro. Lo que permite el art.164 de la L.C.T. es que -existiendo acuerdo
de partes- a un período de vacaciones se le acumule la tercera
parte de las vacaciones inmediatamente anteriores.
Por ejemplo, un trabajador que tiene 21 días de vacaciones, puede
fraccionar las mismas y dejar 7 días para el período vacacional
siguiente.
Como política general, la ley desalienta que los trabajadores se
"guarden" vacaciones para el futuro, porque atento a la finalidad
del descanso -principio higiénico-, es necesario que efectivamente
se tomen las vacaciones.
Período de otorgamiento.
Las vacaciones deben gozarse en forma continuada. El empleador tiene la
obligación de otorgarlas en un período determinado: entre
el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente. Entre esas
fechas es el empleador el que decide cuándo otorgar las vacaciones;
pero deberá, necesariamente, por lo menos en una temporada de verano
(21 de diciembre a 21 de marzo) cada tres períodos.
Por alguna característica de la actividad de la empresa, puede
ocurrir que la época de mayor trabajo coincida con el período
fijado por la ley (1 de octubre a 30 de abril). En tal caso, el art.154
de la L.C.T., dispone que la autoridad de aplicación (Ministerio
de Trabajo), mediante resolución fundada, puede conceder al empleador
la autorización para otorgar las vacaciones en otro período
distinto al estipulado.
Si los cónyuges trabajan en una misma empresa, el empleador debe
otorgar las vacaciones en forma simultánea y conjunta (art.164,
in fine, de la L.C.T.).
El empleador tiene el deber de comunicar por escrito la fecha de inicio
de las vacaciones, en principio, con una antelación no menor de
45 días.
Omisión de otorgamiento.
Si el empleador no cumple con esa obligación, el dependiente podrá
tomar la licencia por sí, previa notificación fehaciente
de ello -por nota o telegrama-.
Es decir, que el dependiente tiene derecho a tomar las vacaciones por
su cuenta en caso de omisión del empleador de efectuar la comunicación
de su comienzo. Ese derecho nace a partir de que se venza el plazo para
efectuar la comunicación (30 de abril) y no del plazo para tomarlas;
como la comunicación se debe realizar con 45 días de anticipación
(15 de marzo), a lo que se suma el tiempo de vacaciones (14, 21, 28 ó
35 días), el empleador tiene que comunicárselo como máximo
el 1 de marzo para que comience sus vacaciones el 16 de abril (45 días
después) si al trabajador le corresponden 14 días, y si
le corresponden 21,28 ó 35 días, comunicación se
debe efectuar con 7 días más de anticipación.
Si el trabajador no se tomó las vacaciones antes del 31 de mayo
-ya sea porque el empleador no se las otorgó o porque el trabajador
no hizo uso del derecho a tomarlas por sí- pierde el derecho a
gozarlas y a que se las paguen: es un plazo de caducidad.
La L.C.T. prohibe que las vacaciones sean compensadas en dinero y establece
que no podrán ser gozadas en el futuro: no se acumularán
en un período posterior ni podrán ser remplazadas por dinero
(art.162). La única excepción la contenida en el art.156
que tiene un fundamento en la imposibilidad de gozar las vacaciones cuando
se produce la extinción del contrato.
Retribución. (art. 155)
Las vacaciones se deben pagar a su iniciación y el trabajador debe
percibir un importe similar al que hubiera correspondido en caso de estar
en actividad. Para el calculo de su pago se computa toda remuneración
que el trabajador perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación
por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
1) En caso de tratarse de trabajadores mensualizados (inc.a), para obtener
el valor de día se debe dividir el sueldo por 25, y otro obteniendo
el promedio de las remuneraciones variables (inc.c), incluyendo en ellas
las horas extras. El SAC no se computa para establecer la retribución
del día de vacación.
2) En el caso de tratarse de trabajadores remunerados por día (art.156,
inc. b), el valor del día será equivalente al importe que
le hubiera correspondido percibir al dependiente en la jornada anterior
a la fecha de comienzo de las vacaciones. La jornada habitual es la que
cumple el trabajador normal y regularmente con cierta constancia en el
tiempo.
3) En caso de tratarse de trabajadores que perciben remuneraciones variables
(art.155, inc. C) -trabajadores a destajo o comisión-, se divide
la totalidad de las remuneraciones variables percibidas en el semestre
o en el año (ganancia de un período) por la totalidad de
los días que deben considerarse como trabajados, es decir, por
el trabajo efectivo al que se le imputa dicha ganancia.
Pymes.
Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña y mediana
empresa (aquellas que tengan hasta 40 trabajadores y una facturación
anual determinada), pueden modificar en cualquier sentido las formalidades,
requisitos, y aviso y oportunidad del goce de la licencia anual obligatoria.
Se pueden modificar: los plazos para su notificación previa; la
formalidad es de tal notificación; los requisitos para su goce
-como el tiempo mínimo de trabajo- o que comiencen un lunes; las
fechas de goce y también se permite se fraccionamiento, con la
única limitación de que por lo menos una vez cada 3 años
al trabajador le corresponden en temporada de verano. Esto implica la
modificación de los arts. 151, 152,153,154 (con excepción
del último párrafo) y 157 de la L.C.T..
No se pueden modificar, y por lo tanto no resultan disponibles, dos aspectos
del instituto de las vacaciones: la forma de retribuirlas y la cantidad
de días de vacaciones que según su antigüedad le correspondan
al trabajador.
Extinción del contrato.
En caso de extinción del vinculo laboral, el trabajador percibe
una indemnización porque no podrá gozar de las vacaciones;
el resarcimiento consiste en un monto igual a las vacaciones que le hubieran
correspondido según la fracción del año trabajado
(art.156 de la L.C.T.). Respecto a su naturaleza jurídica, el pago
por vacaciones no reviste de remuneración.
Por Ejemplo: a un trabajador con dos años de antigüedad y
que percibe una remuneración mensual de $ 750,00, que egresó
en el mes de octubre, habiendo trabajado en el año 210 días,
le corresponde la siguiente liquidación: 210 (días trabajados)
x 14 (días que le corresponderían) % 303 (días hábiles
del año) = 9 días y fracción. Si el trabajador tiene
25 años de antigüedad, le corresponde la siguiente liquidación:
210 x 35 / 303 = 24 días y fracción (24,25). Para obtener
la indemnización, al resultado obtenido (9,71 en el primer caso
y 24,25 en el segundo) se lo debe multiplicar por el valor de la remuneración
($750,00 / 25 = $ 30,00). Por tanto, la indemnización, en el primer
caso, es de $ 291,30 (9,71 x $ 30,00) y en el segundo caso de $ 727,72
(24,25 x $ 30,00).
Régimen de las licencias especiales
Sin perjuicio de los mejores beneficios que acuerden los convenios colectivos
y los estatutos especiales, la L.C.T. establece un sistema de licencias
para todos los trabajadores en relación de dependencia, que sirve
de mínimo inderogable. Los días otorgados son corridos (comprenden
hábiles e inhábiles) y son pagos.
El art.158 de la L.C.T. enumera las licencias especiales del trabajador:
a) Por nacimiento de hijo: dos días corridos;
b) Por matrimonio: diez días corridos;
c) Por fallecimiento del cónyuge o la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente
ley, de hijos o de padres: tres días corridos;
d) Por falleciento de hermano: un día;
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: dos
días corridos por examen (con un máximo de diez días
por año calendario).
Trabajo enviado por:
blonda@cvtci.com.ar
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