Definición de CASA EN COMÚN


    Aquella que, constando de varios pisos o viviendas, pertenece a diversos propietarios. El Cód. Civ. esp. determinaba que "cuando los diferentes pisos de una casa pertenezcan a distintos propietarios, si los títulos de propiedad no establecen los términos en que deben contribuir a las obras necesarias y no existe pacto sobre ello, se observarán las reglas siguientes:
    "1* La3 paredes maestras y medianeras, el tejado y las demás cosas de uso común, estarán a cargo de todos los propietarios en proporción al valor de su piso.
    "2* Cada propietario costeará el suelo de su piso. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras de policía, comunes a todos, se costearán a prorrata por todos los propietarios.
    "3f La escalera que desde el portal conduce al piso primero se costeará a prorrata entre todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el primer piso conduce al segundo se costeará por todos, excepto los dueños de los pisos bajo y primero; y así sucesivamente." Así decía el art. 396 del texto legal; pero por disposición del 26 de octubre de 1939, para adecuar el precepto a nuevas modalidades, se ha redactado así: "Si los diferentes pisos de un edificio o las partes de pisos susceptibles de aprovechamiento independiente, por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, perteneciesen a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso o parte de él, y además un derecho conjunto de copropiedad sobre los otros elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute; tales como el suelo, fundaciones, sótanos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, ascensores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües, servidumbres,etc. Las partes en copropiedad no son, en ningún caso, susceptibles de división; y, salvo pacto, se presumen iguales. Los gastos de conservación y reparación de los elementos comunes de los edificios serán satisfechos, también salvo pacto, a prorrata por todos los interesados, según el valor de su parte privativa; y esta misma norma regirá para la adopción, por mayoría, de los acuerdos. El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo es enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con la parte determinada privativa de la que es anejo inseparable".
    En el Cód. Civ. arg. estaba prohibida esta clase de condominio, por expreso precepto del art. 2.617: "El propietario de edificios no puede dividirlos hori- zontalmente entre varios dueños, ni por contrato ni por actos de última voluntad". Disposición tan rigurosa ha sido totalmente derogada por la Ley 13.512, sobre propiedad horizontal.
    En la Ley Hipt. esp., a tenor del n9 39 del art. 89: "Toda finca urbana y todo edificio, aunque pertenezca en porciones señaladas, habitaciones o pisos, a diferentes dueños, en dominio pleno o menos pleno", se inscribirá bajo un solo número.
    No obstante ese precepto, cabe también inscribir por separado cada uno de los pisos o partes de pisos susceptibles de aprovechamiento independiente, exclusivo, de un edificio ya construido o en construcción comenzada, cuando pertenezca o haya de pertenecer a distintos dueños; pero haciendo constar siempre el condominio que, como anejo inseparable, corresponde a cada titular sobre los elementos comunes del edificio (art. 89 de la Ley Hipot., reformado por el texto general de 1939). Estos pisos son hipo- tecables con la misma independencia y la misma declaración del consecuente condominio de las partes comunes, (v. COMUNIDAD DE BIENES, CONDOMINIO, PROPIEDAD HORIZONTAL.)

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