Tipo de injusto del delito imprudente
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Última revisión
09/03/2020

Tipo de injusto del delito imprudente

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 09/03/2020


El delito imprudente puede ser definido como la ejecución del tipo objetivo de un delito doloso, por haber infringido un deber de prudencia o cuidado, bien por ignorar la concurrencia de tal deber, y con ello, hasta la misma situación de riesgo, o bien porque, aún conociéndola, el autor creyó que un resultado previsible no habría de producirse, todo ello realizando una acción que objetivamente puede ser imputada al autor.

En el Derecho Penal español, la culpa recibe el nombre de "imprudencia" desde 1848, y en el mismo, el número de delitos imprudentes (culposos) reconocidos es mucho menor que el número de delitos dolosos. El ataque imprudente a alguno de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento es una forma menos injusta de ofender dicho bien, y por ello el ordenamiento jurídico prevé una pena menor que para el caso de los delitos dolosos; no obstante, sigue tratándose de una especie de injusto, es decir, de una forma determinada de la conducta antijurídica.

En relación con el tipo de injusto de los delitos imprudentes, no existe acuerdo entre la doctrina acerca de si el mismo se compone de dos partes, como sí sucede en el caso de los delitos dolosos, que constan de parte objetiva y parte subjetiva del tipo.

Comúnmente se dice entre la doctrina que los delitos imprudentes son externamente iguales que los delitos dolosos, por lo que suele afirmarse que el tipo objetivo de ambos delitos es el mismo, sin embargo, ello ha de referirse únicamente al resultado típico, ya que en la actualidad, la conducta imprudente previa al resultado tiene su propia configuración jurídica objetiva.

En virtud de lo establecido por el art. 12Código Penal, únicamente pueden ser castigados los delitos imprudentes que expresamente figuren recogidos en la ley. Asimismo, en virtud de la técnica de incriminación específica de las infracciones imprudentes, el art. 14.1Código Penal dispone que en el supuesto de que no exista previsión legal de la imprudencia, el error vencible determinará necesariamente la impunidad.

A- Causalidad e imputación en el delito imprudente

En los delitos imprudentes el criterio fundamental para la atribución del resultado será el de la realización de una acción que ?a priori? y con anterioridad a la norma de cuidado suponga un peligro para un determinado bien jurídico, el cual se materializa en la lesión de dicho bien; de modo que el principio de imputación objetiva tiene, en relación con los delitos imprudentes, una gran importancia (y que la mayor parte de la doctrina entiende como compatible con el principio de infracción de la norma de cuidado).

B- El tipo subjetivo del delito imprudente    

Teniendo en cuenta que no existe acuerdo entre la doctrina acerca de si el tipo de injusto de los delitos culposos cuentan con una parte objetiva y otra subjetiva, cabe decir que un sector doctrinal considera que sí se puede reconocer el tipo subjetivo en la llamada imprudencia consciente, en el que resultaría conformado por la representación de la circunstancia de hecho entendido como un peligro no permitido y en la confianza de no realizar el tipo penal.

Por el contrario, otro sector doctrinal no admite la presencia de un tipo subjetivo en la imprudencia inconsciente, ya que el agente no incluye en su representación los presupuestos del tipo objetivo.

Para Maurach (jurista ucraniano) la previsibilidad constituye lo que él denomina el núcleo central del tipo subjetivo; en correspondencia con la estructura del hecho punible doloso ella se refiere al perjuicio descuidado evitable tipificado en el tipo objetivo y con ello a la totalidad de los elementos del tipo objetivo, sujeto del hecho, objeto del hecho y resultado incluida la infracción al deber de cuidado de la conducta y la causalidad de la evitabilidad.

Si aquella falta, dice el autor con respecto a uno solo de esos elementos, el tipo subjetivo cae y con éste la punibilidad, al igual que el desconocimiento de uno solo de los elementos del tipo objetivo también elimina el dolo.

Dentro de la literatura jurídica encontramos a quienes integran la subjetividad de los delitos culposos sustentada en el elemento cognitivo y el elemento volitivo. El primero de ellos se serviría de la previsión es decir del conocer del agente del peligro de la consecuencia de su conducta.

En su lugar, el volitivo resultaría representado por la libre aceptación de la conducta que tiene la posibilidad de conocer que infracciona un deber objetivo de cuidado.

Stratenwerth (jurista alemán) entiende que no resulta aconsejable separar el tipo culposo en una parte objetiva y otra subjetiva argumenta el catedrático de Basilea que en el caso la voluntad no se dirige al resultado penalmente relevante.

Zaffaroni (jurista argentino) afirma que el tipo culposo tiene requerimientos tanto objetivos como subjetivos empero la estructura del tipo es diferente a la del delito doloso, el citado catedrático considera indispensable referirse a aspectos subjetivos del delito imprudente a saber la finalidad y la previsión del resultado.

Por otra parte resalta que en el aspecto cognoscitivo del tipo subjetivo culposo existe una mera posibilidad de conocimiento, es decir un conocimiento potencial no requiriendo un conocimiento efectivo como sucede con el dolo.

Al tipo subjetivo pertenece entonces en su aspecto conativo la voluntad de realizar la conducta final que se trate con los medios elegidos, en su parte intelectual la posibilidad de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y de prever el resultado conforme a ese conocimiento.

La atipicidad subjetiva de la culpa obedece según el autor citado a dos aspectos en primer lugar a que el resultado este mas allá de la capacidad de previsión (ignorancia invencible) luego a que el sujeto se encuentre en una situación de error de tipo invencible, pese a lo cual esta claro que si bien el error de tipo vencible puede llevar a la culpa no resulta adecuado ver en toda culpa un error de tipo vencible.

Existen un sin número de casos en que no es posible encontrar un error como el del automovilista que provoca una colisión por quedarse dormido.

Struensee (jurista alemán) es de otra opinión, para el catedrático el tipo subjetivo del delito culposo consiste en que el que actúa conoce una porción típicamente relevante de las condiciones del resultado producido de lo cual surge según la valoración del ordenamiento jurídico un peligro intolerable - riesgo no permitido -.

Así quien atraviesa en rojo el cruce con el automóvil o adelanta en una curva sin visibilidad realiza conscientemente circunstancias con relevancia en cuanto al riesgo y actúa por ello de manera imprudente de este modo para el autor la finalidad jurídicamente desaprobada constituye también el injusto del delito imprudente por lo tanto el injusto doloso como imprudente muestran una estructura homogénea.

Según esta concepción la voluntad de realización final del autor culposo no a de referirse mas que a tipos no escritos de riesgo.

En la imprudencia -también en la inconsciente- procede referir a un tipo subjetivo cuyo objeto no son las circunstancias del hecho sino los factores de riesgo.

En síntesis, la doctrina científica, con diferente fundamento, admite casi unánimemente la existencia del tipo subjetivo del delito imprudente, quienes la niegan casi con seguridad responden a la visión tradicional de considerar la culpa como una de las especies de culpabilidad.

C- Elementos de la imprudencia

Debe reunir los siguientes elementos:

  1. La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso.
  2. La infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido.
  3. Que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

La  STS nº 1089/2009 de 27 de octrubre, establece lo siguiente sobre el delito imprudente: "...aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado".

En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.  (STS 54/2015, de 11 de febrero).

D- Tipos de imprudencia

  1. Atendiendo al contenido psicológico de la acción imprudente:
    1. Culpa consciente: en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia:advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo (STS 452/2017, de 21 de junio).                        La delimitación del dolo con la culpa consciente es la siguiente: si el autor tiene conocimiento del peligro concreto o le resulta indiferente habrá obrado con dolo y engloba todas las posibilidades que se abarcaban con las distintas clases de dolo que separaba la doctrina tradicional; por el contrario, habrá imprudencia cuando el autor  conozca el peligro abstracto - no concreto- que genera la acción (culpa consciente) (STS 526/2016, de 16 de junio).                                       
    2. Culpa inconsciente:  Habrá imprudencia cuando el autor, por descuido, desconozca el peligro (STS 526/2016, de 16 junio).                                            
  2.  Atendiendo a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado:
    1. Imprudencia grave:  la STS nº 537/2005 , define  que la imprudencia grave "...cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone «un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado». Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control."                                                                                                      Hacer especial mención a la imprudencia profesional.  Se trata de una cualificación de este tipo de imprudencia por realizarse en el desempeño de una actividad profesional. La jurisprudencia establece que para apreciar la imprudencia profesional ha de tratarse de una infracción de la "lex artis" y de las más elementales cautelas exigibles a quienes, por su condición de profesionales, deben tener una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales, especialmente peligrosas (STS 181/2009, de 23 de febrero).
      A parte de esto, en la norma penal se prevén los siguientes delitos imprudentes graves: 
      • Homicidio imprudente. Art. 142 CP
      • Aborto imprudente. Art. 146 CP
      • Lesiones imprudentes. Arts. 152 CP.
      • Lesiones al feto. Art. 158 CP.
      • Manipulación genética imprudente. Art. 159.2 CP
      • Sustitución de niños por imprudencia. Art. 220.5 CP
      • Daños por imprudencia. Art. 267 CP
      • Blanqueo por imprudencia. Art. 301.3 CP
      • Delitos contra los derechos de los trabajadores por imprudencia. Art. 317 CP
      • Daños imprudentes en archivo registro, museo, o patrimonio histórico del art. 324 CP
      • Contra el medio ambiente imprudente del Art. 331 CP
      • Delitos imprudentes relativos a la energía nuclear y radiaciones ionizantes. Art. 344 CP
      • Incendios imprudentes del Art. 358 CP
      • Delitos contra la salud pública imprudentes del Art. 367 CP
      • Falsedad por imprudencia del Art. 391 CP
      • Prevaricación judicial imprudente del Art. 447 CP
      • Deslealtad profesional por imprudencia. Art. 467.2 CP.
      • Delitos contra los derechos Constitucionales por imprudencia del Art. 532 CP
      • Revelación de secretos imprudente sancionado en el Art. 601 CP
      • No perseguir determinados delitos por imprudencia. Art. 615 bis.2 CP                                                                                                          
    2. Imprudencia menos grave: esta nueva tipología de imprudencia se implementa en la reforma que sufre el Código Penal de 2015. Es importante resaltar la dificultad para discernir entre una grave y una menos grave, ya que no existe un criterio definido para decantarse por una o por otra, quedando al albedrío del juez su elección. En la práctica lo que se viene usando como criterio es la gravedad del resultado producido. Casos que ejemplifican este tipo de imprudencia serían:
      • La imprudencia menos grave en los delitos de homicidio (art.142.2): "El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses."                               
      • Lesiones (art. 152.2): "El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses."                                                                                                                
    3. Imprudencia leve: con la modificación anteriormente mencionada se despenalizan este tipo de imprudencias ya que se dice que suponen una escasa afectación al bien jurídico protegido. Por este motivo se derivan a la jurisdicción civil donde se encuadran en los supuestos de responsabilidad civil extracontractual  (arts. 1902 y ss. del Código Civil).

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