El laudo arbitral y sus características
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24/04/2024

El laudo arbitral y sus características

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Orden: civil

Fecha última revisión: 24/04/2024


El laudo es la resolución dictada en el procedimiento arbitral al que las partes acuerdan someterse, y que tiene una eficacia equiparable con las sentencias judiciales.

¿Cuáles son las principales características del laudo arbitral?

El laudo es la resolución dictada en el procedimiento arbitral, con eficacia equiparable a las sentencias judiciales, que dirime el conflicto surgido entre las partes por efecto del compromiso por el que estas acordaron atribuir la resolución de sus controversias a dicho procedimiento, renunciando a someterlas a la jurisdicción ordinaria civil. En todo caso, tal y como se recoge en el art. 2.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA), debe de tratarse de cuestiones relativas a materias sobre las cuáles puedan disponer las partes.

El arbitraje finaliza con un convenio arbitral que, según el artículo 9.1 de la Ley de Arbitraje, podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, y deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

La actuación del árbitro tiene un contenido material similar al ejercicio de la función jurisdiccional, y el laudo dictado produce los mismos efectos que una resolución jurisdiccional (STS n.º 429/2009, de 22 de junio, ECLI:ES:TS:2009:5722).

El laudo produce efectos de cosa juzgada y tiene fuerza ejecutiva, aunque no sea firme. Su ejecución se rige por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para la ejecución de títulos judiciales, apareciendo en la enumeración de títulos ejecutivos que contiene el art. 517.2 de la LEC. El hecho de que exista un acuerdo voluntario de someterse a arbitraje es requisito para que pueda despacharse la ejecución del laudo.

Contra el laudo arbitral únicamente cabría:

  • Ejercitar la acción de anulación, sustentada en alguno o algunos de los motivos tasados que recoge el art. 41 de la Ley de Arbitraje, entre los que se incluye la inexistencia o invalidez del convenio arbitral. 
  • Solicitar la revisión del laudo conforme a lo establecido en la LEC para las sentencias firmes.

Tal y como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia n.º 10/2024, de 14 de febrero, ECLI:ES:TSJM:2024:1727, citando la doctrina establecida por el Tribunal Supremo:

«(...) como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje(...)».

Requisitos y contenido del laudo arbitral

Tanto el cumplimiento de los requisitos de forma por el laudo arbitral como que su notificación se efectúe de modo válido determinan que este pueda constituir título ejecutivo. Además, puede ser motivo de anulación del laudo la falta de motivación y la incongruencia del mismo, o que hubiera resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Forma del laudo

    En cuanto a la forma, el art. 37.3 de la Ley de Arbitraje establece que el laudo arbitral deberá constar por escrito, y ser firmado por los árbitros.

    CUESTIÓN

    ¿Cuándo se entiende que el laudo consta por escrito?

    Se entiende que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

    Contenido del laudo

      En cuanto al contenido, de la lectura de la Ley de Arbitraje podemos extraer el siguiente contenido mínimo:

      • La motivación del laudo. El laudo deberá estar siempre motivado, salvo que se trate de un laudo que contenga el acuerdo entre las partes de terminar el procedimiento arbitral por haber llegado a un acuerdo (art. 37.4 de la Ley de Arbitraje).
      • La fecha en la que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 26, es decir, el lugar libremente elegido por las partes, o en caso de no haber acuerdo, el determinado por los árbitros (art. 37.5 de la Ley de Arbitraje).
      • La firma de los árbitros, quienes podrán dejar constancia de su voto a favor o en contra (art. 37.3 de la Ley de Arbitraje). Cuando haya más de un árbitro, será suficiente con las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral, o sólo la de su presidente, si se manifiestan las razones de la falta de una o varias firmas.
      • El pronunciamiento sobre las costas del arbitraje, incluidos honorarios y gastos de los árbitros, y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral, en virtud de lo acordado por las partes (art. 37.5 de la Ley de Arbitraje).

      CUESTIÓN

      ¿Qué importancia tiene la elección del lugar del arbitraje?

      Para determinar la importancia del lugar de celebración del arbitraje hay que tener en cuenta que el lugar de arbitraje determina el juez de primera instancia competente para la ejecución del laudo arbitral, lo cual resulta de importancia. Piénsese, por ejemplo, en que el lugar de arbitraje se haya hecho coincidir con la sede de la institución encargada del mismo, o con el domicilio de alguno de los árbitros, y los inconvenientes que pueden derivarse de que su ejecución haya de seguirse ante el órgano jurisdiccional de esa sede, que puede ser distinto al domicilio de las partes.

      Con relación a la motivación que deben de contener necesariamente los laudos, es importante destacar que la misma es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad, siendo aplicable la doctrina jurisprudencial que, referida a las resoluciones judiciales, sostiene que no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC n.º 14/1991, de 28 de enero, ECLI:ES:TC:1991:14, y n.º 101/1992, de 25 de junio, ECLI:ES:TC:1992:101).

      En el caso del laudo arbitral, se entiende que el deber de motivación no puede tener el mismo alcance en el arbitraje de equidad que en el arbitraje de Derecho. Se ha entendido ese distinto alcance en el sentido de mitigar el rigor de la fundamentación jurídica en el caso del arbitraje de equidad, ya que en estos supuestos el árbitro no tiene la obligación de ofrecer razones jurídicas, sin que ello le exima de respetar todas aquellas normas de carácter imperativo que disciplinen la cuestión (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana n.º 12/2015, de 4 de mayo, ECLI:ES:TSJCV:2015:3419).

      CUESTIÓN

      ¿Qué entendemos por arbitraje de equidad?

      Un arbitraje de equidad es aquel en el que el árbitro decide en función de lo que considere justo o equitativo, y no en función de las normas jurídicas. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 17/2021, de 15 de febrero, ECLI:ES:TC:2021:17, se refiere a estos arbitrajes en los siguientes términos: «(...) cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen “su saber y entender” con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material(...)».

      También el TSJ de Madrid en su sentencia n.º 43/2023, de 5 de diciembre, ECLI:ES:TSJM:2023:13587 define las características del arbitraje de equidad, señalando que la solución al conflicto en estos casos se basa «(...) en criterios de justicia material, en principios éticos y ponderando las circunstancias de cada caso, por lo que no resulta imprescindible que el árbitro se ajuste estrictamente a las reglas jurídicas integrantes del derecho positivo, aunque -es importante destacarlo- no pueda excluirse este ámbito material de inspiración(...)».

      Por otra parte, el laudo debe ser congruente con las peticiones de las partes, siendo motivo de anulación que los árbitros resuelvan sobre cuestiones no sometidas a su decisión. En este sentido la mentada sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana n.º 12/2015, de 4 de mayo, ECLI:ES:TSJCV:2015:3419, recoge que es aplicable la doctrina jurisprudencial relativa a las resoluciones judiciales que afirma que no se exige una correspondencia absolutamente rígida entre lo pedido y lo acordado, sino que tal exigencia se cumple cuando se adecúa racionalmente a las pretensiones de las partes y a los hechos que la fundamenten. Este requisito se interpreta también con mayor flexibilidad en el caso de los laudos arbitrales que en la sentencia judicial.

      RESOLUCIÓN RELEVANTE

      Sentencia del TSJ de Madrid n.º 47/2023, de 12 de diciembre, ECLI:ES:TSJM:2023:13925

      Asunto: la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de motivación de los laudos

      «(...)Sobre la motivación del laudo, recogíamos en nuestra STSJM de 18 de noviembre de 2021, el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la STC. de 15-3-2021, que dedica un fundamento específico, del que cabe reproducir la siguiente doctrina: "... el deber de motivación del laudo no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su art. 37.4 así lo exige. El modo en que dicha norma arbitral está redactada se asemeja a la exigencia del art. 120.3 CE respecto a las resoluciones judiciales y, a primera vista, pudiera causar cierta confusión, haciendo pensar que tal deber de motivación del laudo está constitucionalmente garantizado. Sin embargo, la norma constitucional relativa a la necesaria motivación de las sentencias y su colocación sistemática expresa la relación de vinculación del juez con la ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Expresa también el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario (así, por ejemplo, STC 262/2015, de 14 de diciembre, FJ 3). Ahora bien, ... la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental ( art. 24 CE). Es una obligación legal de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4 LA disponga que "el laudo deberá ser siempre motivado (...)", no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( STS. 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares ( arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que les corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público. De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubiesen pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto de la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes. ( art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera."

      (...) Hay que añadir, con palabras de la STC 65/2021, de 15 de marzo, que: "...el derecho a la motivación del laudo, cuando sea preceptiva, no comporta la garantía de acierto del colegio arbitral ni de estimación de las pretensiones deducidas, ni un concreto entendimiento del sentido y alcance de la legislación aplicable l caso concreto (como acaece, mutatis mutandis, con las resoluciones judiciales y se declara en las SSTC 50/1997 FJ 3, STC45/2005, FJ·, entre otras muchas) (...)».

      Plazo de resolución del laudo arbitral

        En cuanto al plazo, los árbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes, deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla; y podrán prorrogarlo, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada, salvo que las partes acuerden lo contrario (art. 37.2 de la Ley de Arbitraje), es decir, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 27/2019, de 19 de julio, ECLI:ES:TSJM:2019:5694«(...) no solo contempla la posibilidad de pacto de prórroga, sino que excluye la nulidad del laudo si el plazo máximo fuere excedido (...)».

        Se establece en el mismo precepto que, salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.

        El Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, contiene una previsión especial en cuanto al plazo para dictar el laudo cuando se trata de un arbitraje de consumo, y establece en su art. 49 que:

        «1. El laudo se dictará y notificará a las partes en un plazo de noventa días naturales contados desde que se acuerde el inicio del procedimiento por haber recibido el órgano arbitral la documentación completa necesaria para su tramitación, según lo dispuesto en el artículo 37.3.

        El órgano arbitral, en caso de especial complejidad, podrá adoptar, de forma motivada, una prórroga que no podrá ser superior al plazo previsto para la resolución del litigio, comunicándose a las partes.

        2. Si las partes lograran un acuerdo conciliatorio sobre todos los aspectos del conflicto, una vez iniciadas las actuaciones arbitrales, el plazo para dictar el laudo conciliatorio será de quince días desde la adopción del acuerdo».

          Para el caso de los arbitrajes de consumo colectivos, el artículo 62 del mismo RD 231/2008, de 15 de febrero, dispone que, trascurridos dos meses desde la publicación del llamamiento a los afectados en el diario oficial que corresponda al ámbito del conflicto, se iniciará el cómputo del plazo para dictar laudo previsto en el artículo 49.

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