Elementos y estructura del delito en el orden penal
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Última revisión
16/03/2020

Elementos y estructura del delito en el orden penal

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 16/03/2020


Para poder hacer una enumeración de los elementos constitutivos del delito es necesario atender al concepto dogmático del mismo, en virtud del cual tales elementos son: la acción u omisión, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad; aunque para algunos, es también elemento del delito la punibilidad.

En el Derecho penal positivo español, la definición legal del delito se encuentra contenida en el 10 Código Penal, pues con ello se sigue la tradición de contar con un concepto legislativo del delito, algo que no es habitual en otros Códigos europeos.

Dicho precepto dispone que “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. De tal definición de la infracción penal, lo más relevante es que se hace una alusión implícita a la mayoría de los elementos configuradores del delito; los cuales se analizan a continuación:

1. Con el empleo de la expresión “acciones y omisiones” el Código penal alude a la necesidad de que la infracción penal, el delito, esté configurada por un acto o conducta humana voluntaria, de forma que quedan descartados de los mismos los procesos naturales, las conductas que han tenido lugar por fuerza irresistible, los actos reflejos o los hechos protagonizados por los animales. Así, el elemento acción u omisión (pues no parece reductible a una categoría unitaria, pese a los reiterados intentos doctrinales) se erige así en la base del sistema.                                                                                   

La acción concentra toda conducta humana con trascendencia exterior. Se requiere que la actividad sea realizada bajo el control de un ser humano, pero puede hacerse a través de terceras personas, objetos o animales.                                                                                                                               

No existe acción en los casos en que medie la fuerza irresistible, movimiento reflejo o inconsciencia plena.                                                                     

Por último, debe existir una relación de causalidad para que la acción sea imputable al autor.  En relación con esto, es imposible no mencionar la teoría de la imputación objetiva, que tiene una función de comprobación de si una causa es suficiente para atribuir responsabilidad penal.                                                

2. La antijuricidad, viene a decir que algo es "contrario a la ley" . Lo que quiere decir que nuestro Derecho penal constituye un catálogo en el que se recogen todas  las conductas prohibidas que traen aparejadas una serie de consecuencias. Ello supone que en ocasiones, es posible que existan normas que prohíban ciertas conductas pero que por alguna excepción, como puede ser el consentimiento o si la propia ley lo permite expresamente, resultan impunes. Hay que tener presente en todo momento que para que una conducta antijurídica sea punible debe cumplir con el requisito de la tipicidad.       

Es muy importante saber que la norma penal siempre va de la mano de un reproche ético-social que obliga al legislador a determinarla concretamente. Esto quiere decir que una norma no solo es una mera voluntad de un legislador sino que se fundamenta en unos valores morales y éticos  que son las razones que justifican la obligación de su cumplimiento (Principio de legalidad).                                                                                                                                                                           

3. Con la expresión contenida en el 10 Código Penal “penadas por la ley”, se hace referencia a otro de los elementos constitutivos del delito en el ordenamiento jurídico español, la tipicidad. Tal elemento consiste en la exigencia de que la acción u omisión relevantes para el Derecho Penal se encuentren descritas en un tipo, del cual se podría deducir además su antijuridicidad o contrariedad a Derecho. En tal descripción del delito puede incluirse en ocasiones una referencia a la punibilidad, circunstancia que es considerada por parte de la doctrina como elemento configurador del delito.       

Existen ocasiones en los que un solo hecho es subsumible en varios tipos penales, en estos casos se aplicarían las normas de los concursos de normas del artículo 8 CP .                                                                                                                                                                                                                  

4. A pesar de que del citado precepto se pueden extraer fácilmente los elementos hasta ahora comentados, la culpabilidad, como otro de tales componentes del delito, no encuentra un fácil acomodo en la descripción del 10 Código Penal, puesto que el carácter doloso o imprudente de la acción u omisión sólo tiene vínculo con dicho elemento del delito para quienes sostienen que el dolo y la imprudencia son formas de culpabilidad (postura predominante en la actualidad), pero no para aquel sector que considera que el dolo y la imprudencia se corresponden con la parte subjetiva del injusto típico, constitutivos de diversos grados del desvalor subjetivo de la acción y que no tiene cabida en nuestro derecho la mera responsabilidad objetiva.     

Para que mane la responsabilidad penal de un hecho delictivo es imprescindible que sea imputable. Por eso que si no cabe la imputación no merece la pena seguir examinando si encaja la culpa.                                                                                                                                                                    

5. Asimismo, no es unitaria la doctrina que considera que la punibilidad es otro más de los elementos constitutivos del delito; no obstante, cabe hacer mención a la misma, y decir que con ello se hace referencia a la cualidad de punible, es decir aquella conducta a la que se puede aplicar una sanción o pena jurídica, lo cual no es aplicable a todos los delitos existentes (pues ello sucede por ejemplo en los casos en los cuales concurren causas de impunibilidad). La dificultad de considerar la punibilidad como elemento del delito, estriba en el hecho de que la mayor parte de las definiciones del mismo no la consignan como tal, pues se entiende, o bien que no es un componente del delito (sino un presupuesto adicional para la pena), o bien que no es un elemento común a la mayoría de las figuras delictivas (sino que afecta únicamente a ciertos casos aislados de delito en los cuales de forma excepcional sucede que no es suficiente que exista acción típica, antijurídica y culpable para que ya exista punibilidad, es decir, para que se le pueda imponer una pena al sujeto; sino que es preciso algo más, esa característica de punibilidad, esa posibilidad de penar a alguien o imponerle una pena).     

Por último, la ley criminal acepta lo que se denominan como excusas absolutorias. Pueden definirse como aquellas causas que operan sobre un delito eliminado su punibilidad (eliminando su pena) como consecuencia de razones no vinculadas ni a la antijuridicidad ni a la culpabilidad, sino que son razones vinculadas a la utilidad o justicia material.

A la vista de lo expuesto hasta ahora, podemos concluir que la estructura básica del delito es la siguiente: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de modo que el delito puede ser definido como la acción típica, antijurídica y culpable. No obstante, conviene anotar el hecho de que ciertos autores consideran que la punibilidad ha de considerarse como un quinto elemento del delito.

 

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