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Finanzas

09 abr 2010 - 5:00 a. m.

Un gran contribuyente es un agente retenedor

¿Qué implicaciones tributarias tiene una persona jurídica que fue calificada como gran contribuyente a partir del 2010?

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09 abr 2010 - 5:00 a. m.

Las principales consecuencias de la calificación de una sociedad como gran contribuyentes serían los siguientes:

a) Calidad de agente retenedor en el impuesto sobre las ventas. De acuerdo con el numeral 2 del Artículo 437-2 del Estatuto Tributario, quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, deben actuar como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados.

La misma disposición determina que no hay lugar a efectuar retención en el caso de operaciones de venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre grandes contribuyentes, con entidades estatales o con entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito.

b) Calidad de agente de retención por concepto del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital.

En los términos del artículo 7º del Acuerdo Distrital 065 de 2002, los grandes contribuyentes son agentes de retención del impuesto de industria y comercio en operaciones que generen ingresos en actividades gravadas par el beneficiario del pago o abono en cuenta, excepto cuando éstas se realizan entre grandes contribuyentes; en la factura debe indicarse la calidad de gran contribuyente.

En el Distrito Capital, únicamente las entidades públicas pueden practicar retención a los grandes contribuyentes, cuando adquieran de éstos bienes o servicios.

c)Calidad de autorretendor de rendimientos financieros originados en títulos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 700 de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales designó como agentes autorretenedores de rendimientos financieros a los contribuyentes que hubieren sido calificados como grandes contribuyentes, mediante la Resolución 1460 de 1997.

d) Calidad de autorretenedor por ingresos originados en operaciones forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero.

El Decreto 1737 de 1999 señaló que la retención correspondiente a los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones de plazo de cumplimiento financiero sin la entrega del activo subyacente debía efectuarse por parte del beneficiario del ingreso y no por quien efectuaba el pago o abono en cuenta, siempre y cuando el beneficiario ostentara la calidad de agente autorretenedor.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en aplicación del literal c) del artículo 38 del Decreto 700 de 1997, expidió la Resolución 1460 de 1997 antes mencionada, señalando como agentes autorretenedores por rendimientos financieros provenientes de títulos a los contribuyentes del impuesto de renta calificados como grandes contribuyentes; por lo tanto, los grandes contribuyentes adquieren la calidad de autorretenedores por ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero.

e) Obligación de presentar información en medios magnéticos. De conformidad con la Resolución 7935 de julio de 2009, los grandes contribuyentes están obligados a reportar la totalidad de la información exigida en medios magnéticos por la Dian.

Así mismo, según lo establecido en la Resolución de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, DDI 235056 de septiembre de 2009, las empresas consideradas como Grandes Contribuyentes por la Dian, independientemente de su calidad o no de ser contribuyentes del impuesto de industria y comercio en la capital, deben reportar la información relacionada con las compras efectuadas a cada uno de sus proveedores de bienes y/o servicios.

f) Presentación y pago de la declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2009 Indica la Resolución N° 14047 de 2009 que para presentar la declaración de renta y complementarios del año gravable 2009 y siguientes, los nuevos grandes contribuyentes deben utilizar el formulario prescrito por la Dian, señalando en la casilla correspondiente la calidad de gran contribuyente.

g) Presentación de las declaraciones de IVA y Retención en la Fuente

Como en el caso de la declaración de renta, para la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 2010 y siguientes y para la declaración mensual de retenciones en la fuente del primer mes de 2010 y siguientes, deben utilizar los formularios prescritos por la Dian y hacerlo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional.

h) Forma de presentación de las declaraciones Los grandes contribuyentes deben presentar todas sus declaraciones y recibos de pago mediante los servicios informáticos electrónicos establecidos por la Dian.

Qué documentos requieren de la apostilla para que sean tenidos en cuenta como pruebas en materia tributaria, aduanera y cambiaria?

En primer lugar debe advertirse que la apostilla es un método simplificado de legalización de documentos extranjeros introducido a nuestro país mediante la Ley 455 de 1998, la cual aprobó la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros del 5 de octubre de 1961. Así las cosas la apostilla, como requisito de legalización de documentos extranjeros, sólo se exige a los documentos públicos y no a los documentos privados, ya que la Convención aplica respecto de:

a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados.

b) Documentos administrativos.

c) Actos notariales.

d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.

La Convención sobre la abolición del requisito de legalización para los documentos públicos extranjeros no incluye los documentos privados a menos que éstos involucren la participación de un funcionario del Estado, razón por la cual no podría exigirse para fines probatorios que un documento privado constara con la apostilla.

Vale la pena hacer referencia a la opinión proferida sobre el tema por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del Concepto 009 del 5 de marzo de 2008, en el cual precisó las siguientes conclusiones:

Por otra parte, no debe olvidarse que la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para los documentos públicos extranjeros suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 y aprobada mediante la Ley 455 de 1998, se aplica solamente a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de dicha Convención, excluyendo los documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones comerciales o aduaneras.

De las normas citadas anteriormente podemos concluir:

- Los documentos privados no se encuentran sometidos al requisito de la autenticación previsto para los documentos públicos que se señala en el artículo 259 del C.P.C. y tampoco pueden ser amparados con la apostilla de que trata la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para los documentos públicos extranjeros suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.

- Los documentos privados auténticos tienen el mismo valor probatorio de los documentos públicos en los términos de los artículos 252 y 279 del C.P.C.

- Los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial o administrativo con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación.

- Los documentos privados emanados de terceros y de contenido declarativo, pueden valorarse sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación.

- Los documentos extendidos en idioma distinto del castellano para que puedan apreciarse como prueba, deben obrar en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor.

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