Prenda irregular y prenda de créditos
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Última revisión
05/10/2016

Prenda irregular y prenda de créditos

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Orden: civil

Fecha última revisión: 05/10/2016


Atendiendo al Diccionario del Español Jurídico (DEJ), la prenda irregular es aquella "garantía mobiliaria que recae sobre una cantidad de dinero que se entrega con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación, pudiendo el acreedor apropiársela en caso de que el deudor no satisfaga la prestación a que se hubiera obligado o, al contrario, debiendo aquel devolver otro tanto si llegara a cumplirse la obligación garantizada". Por su parte, constituye contrato de prenda de créditos aquel "en el que la garantía real recae sobre un derecho de esta naturaleza perteneciente al deudor o a un tercero, ya tenga por su objeto una prestación pecuniaria o cualquier otra obligación de dar, presente o futura". 

Siguiendo la definición establecida por el Consejo General del Poder judicial en el Diccionario del Español Jurídico (DEJ): 

  • Contrato de prenda irregular: Garantía mobiliaria que recae sobre una cantidad de dinero que se entrega con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación, pudiendo el acreedor apropiársela en caso de que el deudor no satisfaga la prestación a que se hubiera obligado o, al contrario, debiendo aquel devolver otro tanto si llegara a cumplirse la obligación garantizada.
  • Contrato de prenda de créditos: Contrato en el que la garantía real recae sobre un derecho de esta naturaleza perteneciente al deudor o a un tercero, ya tenga por su objeto una prestación pecuniaria o cualquier otra obligación de dar, presente o futura.

En lo que respecta a la prenda irregular, la SIB-1062413 establece que la prenda irregular (o fianza monetaria) es "aquella garantía real pignoraticia que tiene como peculiaridad el hecho de que la garantía la constituyen bienes fungibles, como el dinero, con lo que se distingue de la "prenda regular" en que en el momento de su constitución y entrega se transmite la propiedad de lo pignorado, surgiendo a cambio la obligación de devolver no la cosa recibida sino otra equivalente de la misma especie y en igual cantidad". Como ejemplo de prenda irregular es de destacar la fianza en un contrato de arrendamiento. 

Por otro lado, en cuanto a la prenda de créditos, la SIB-474107 determina que el derecho de prenda "no puede circunscribirse a las cosas materiales por una interpretación literal del art. 1864 de Código Civil , que estaría en contradicción con el art. 1868 de Código Civil , el cual admite la prenda que "produce intereses", lo que obviamente sucede con el crédito. La admisión de la prenda de créditos se sancionó en esta sentencia y desde entonces ha sido jurisprudencia reiterada. Así, en cuanto a la existencia y validez, la SIB-449337 señala que "está admitida al amparo del art. 1864 de Código Civil , pues los créditos tienen la consideración de cosas muebles que están en el comercio y son susceptibles de posesión así como a la puesta en posesión de la prenda al acreedor (art. 1863 de Código Civil )".

Por su parte, la SIB-47550810 indica que "la prenda de derechos es el derecho real de prenda que no recae sobre una cosa, sino sobre un derecho y al acreedor pignaticio se le transmite, no la posesión de la cosa, sino el poder en que el derecho consiste, que le permite realizarlo". En lo que respecta al elemento esencial de la prenda, esto es, el desplazamiento posesorio, indica esta sentencia que "en el caso de prenda sobre derecho de crédito se producen los mismos efectos que la posesión, por la notificación al deudor y por la facultad del acreedor pignoraticio de percibir directamente el crédito que ha sido objeto de aquella prenda".

Además, en relación con el art. 1869 de Código Civil , establece la mencionada SIB-449337 que cabe deducir que "el pignorante sigue conservando las facultades dominicales sobre el crédito pignorado, perdiendo únicamente los derechos posesorios sobre el mismo, mientras que el acreedor pignoraticio no es que use de las acciones correspondientes al dueño, sino que le corresponden, por su derecho real, acciones de defensa del mismo, análogas a las que tendría el propietario". En este sentido contempla, asimismo, que "para  la realización de la prenda de derechos de crédito que deben ser reclamados a un tercero no existen normas generales en la ley, pero de forma prácticamente unánime según la doctrina es aplicable lo dispuesto en el Código Civil a propósito del usufructo de créditos (art. 507 de Código Civil ); así el acreedor pignoraticio podrá ejercitar directamente el derecho de crédito pignorado vencido, el cual, consistiendo en dinero y percibiendo su pago se aplicará a la satisfacción de la propia obligación garantizada vencida".

Finalmente cabe destacar que la prenda de créditos se encuentra regulada en el inciso 6º del apdo. 1 del art. 90 de Ley Concursal al señalar que son créditos con privilegio especial, los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. Los créditos garantizados con prenda constituida sobre créditos futuros sólo gozarán de privilegio especial cuando concurran los siguientes requisitos antes de la declaración de concurso:

  • Que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a dicha declaración.
  • Que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente.
  • Que, en el caso de créditos derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o de gestión de servicios públicos, cumplan, además, con lo exigido en el apdo. 3 del art. 261 de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre .

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