La acción y la omisión en la teoría del delito
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09/03/2020

La acción y la omisión en la teoría del delito

Tiempo de lectura: 15 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 09/03/2020


La acción ha sido considerada tradicionalmente como el primero de los elementos constitutivos del delito, del cual se derivan los demás (la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y, para algunos, la punibilidad) y que sin la existencia de la acción no tendrían sentido.

Este primer elemento de la infracción penal puede concebirse en sentido estricto (de modo que la acción sería una manifestación externa de la voluntad del hombre, expresada mediante el movimiento o la inmovilidad) o en sentido amplio (de tal manera que se añadiría a la definición en sentido estricto el nacimiento de un resultado diferente al de la propia manifestación de la voluntad, y la existencia de una relación de causalidad entre tal manifestación y el resultado).

En el Derecho penal positivo español, la definición legal del delito se encuentra contenida en el Art. 10 del Código Penal, pues con ello se sigue la tradición de contar con un concepto legislativo del delito, algo que no es habitual en otros Códigos europeos.

Dicho precepto dispone que “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. De tal definición de la infracción penal, lo más relevante es que se hace una alusión implícita a la mayoría de los elementos configuradores del delito.

Con el empleo de la expresión “acciones y omisiones” el Código penal alude a la necesidad de que la infracción penal, el delito, esté configurada por un acto o conducta humana voluntaria, de forma que quedan descartados de los mismos los procesos naturales, las conductas que han tenido lugar por fuerza irresistible, los actos reflejos o los hechos protagonizados por los animales. Así, el elemento acción u omisión (pues no parece reductible a una categoría unitaria, pese a los reiterados intentos doctrinales) se erige así en la base del sistema.

El concepto de acción, prescindiendo de que el mismo se entienda como “fuerza causal” o como “orientación a un fin” es un concepto normativo, creado por el derecho positivo, de modo que no hay una “acción” en sentido abstracto, sino únicamente las acciones que puedan incluirse en las descripciones hechas por la ley.

Además de la acción, es constitutiva de delito, según nuestro Código Penal, la omisión, de modo que tendrán la consideración de delictivos los comportamientos de aquellas personas que no han hecho formalmente nada.

La doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción.

En la jurisprudencia se destaca como el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio- temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de esta está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica.). Por ello la teoría del concepto normativo de acción impide que superados los meros efectos naturalísticos de las acciones humanas pueda calificarse de una unidad natural de acción cuando se produce la falsificación de varios documentos mercantiles distintos. La teoría contraria llevaría al absurdo resultado de que cualquiera que fuera el número de cheques, pagarés o letras de cambio que se falsificaran continuamente en una unidad natural de acción, constituirían un solo delito, aunque se tratara, de miles de firmas falsas (por ejemplo, un talonario correspondiente a la falsificación de papeletas de lotería, en las cuales se falsifica la firma del depositario.
En definitiva, el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Un solo disparo, por ejemplo, que por la fuerza del proyectil atraviesa dos cuerpos humanos, originando su muerte, constituye dos delitos de homicidio, cuando la acción natural era solo una. Lo propio sucede al revés: una multitud de actos naturales (una gran cantidad de golpes sobre una misma persona), es el resultado de un solo delito de lesiones (STS 645/2017, de 2 de octubre; STS 909/2016, de 30 de noviembre).

La acción puede manifestarse en forma positiva (activa) y en forma omisiva (pasiva), existiendo así dos tipos de delitos, reconocidos por el 10 Código Penal, según la conducta de que se trate: delitos de acción o de comisión y delitos de omisión u omisivos.

Así diferenciamos:

  1. Delitos de acción: el autor infringe una norma que prohíbe una determinada conducta.                                                                                                        
  2. Delitos de omisión pura o propia: la omisión propia o pura puede definirse como el comportamiento pasivo, que se encuentra tipificado expresamente en la ley y que el Derecho sanciona con una pena. Así, en esta clase de delitos hay que partir de la base de que existe un peligro para el bien jurídico protegido, que se encuentra tipificado legalmente, por lo que se espera que el sujeto realice una conducta (un deber estrictamente penal) que impida la materialización de dicho peligro.(ejemplo: omisión del deber de socorro del 195 Código Penal; omisión del deber de impedir determinados delitos del 450 Código Penal; omisión del deber de perseguir delitos del 408 Código Penal). Cabe en esta clase de litos tanto la modalidad dolosa como la imprudente. Estructura del tipo :
    • Situación típica.
    • Inejecución de la acción esperada.
    • Capacidad de ejecutar la acción.                                                                                                                                                                                 
  3. Delitos de omisión impura o impropia (o de comisión por omisión): el autor no cumple con el específico deber de actuar derivado de su posición de garante (en relación con el mandato impuesto por la norma) y se le imputa por ello el resultado antijurídico producido que se quería evitar (la prohibición). Estructura del tipo:
    • Situación típica.
    • Inejecución de la acción esperada.
    • Capacidad de ejecutar la acción. 
    • Posición de garante.
    • Producción de un resultado.
    • Posibilidad de evitar el resultado.

La diferencia entre los delitos de comisión por omisión y los de las omisiones puras consiste en que, en el primer caso existe un específico deber de actuación; mientras que en el segundo, tal deber es genérico.

En relación con la ausencia de acción (la omisión), cabe distinguir también diversas conductas:

  • Falta de manifestación al exterior: no se considerarán como acción las ideas, pensamientos o propósitos de las personas, por más que los mismos se hallen en relación con un hecho jurídico que sea penalmente disvalioso. 

    Momento en  que al sujeto le surge la idea criminal, y adopta la decisión de planificar cómo y ejecutar el tipo delictivo sobre el que previamente ha pensado. En realidad este momento de ideación no interesa al Derecho Penal, ya que la resolución interna de delinquir no es punible (y no estaría justificada su represión): nadie sufre pena por su pensamiento.

    Aquí nos encontramos con tres momentos diferentes:

    1. Ideación: primera idea o primera aproximación al propósito de delinquir por parte del sujeto activo.
    2. Deliberación: meditación sobre la comisión o no del delito. En este momento es cuando el futuro delincuente estudia tanto los motivos de su posible actuación como las consecuencias derivadas de ésta.
    3. Decisión: etapa final de la fase interna, el sujeto en base a sus planteamientos decide actuar.                                                                               
  • - Falta de voluntad: cabe distinguir tres supuestos:
    1. Fuerza irresistible: interpretando a contrario sensu el 10 Código Penal podemos deducir que en los supuestos en los cuales un sujeto se vea violentado por una fuerza irresistible (vis absoluta), que anule por completo su voluntad y cuyo origen sea origen personal  (fuerza física o material ejercida por un tercero) falta un comportamiento humano dependiente de la voluntad, por lo que no existe acción, ni omisión, por parte de tal sujeto. Dicho supuesto se diferencia del caso de violencia moral, en el cual una persona manifiesta su violencia sobre la mente (y no sobre el cuerpo) de otra, de modo que sí existe la voluntad de esta segunda persona, a la que se disculpa por la amenaza que ha sufrido. El supuesto de fuerza mayor es aplicable también a los delitos de omisión, ya que por ejemplo puede impedirse con vis absoluta que un apersona socorra en una situación de peligro.  Con todo esto, la jurisprudencia establece una serie de requisitos para que obre la fuerza irresistible:
      • Que una persona obre coaccionada y privada de libertad.
      • Que esa actuación venga condicionada por una fuerza física, se excluye la coacción moral. 
      • La fuerza tiene que proceder de un tercero, nunca de autosugestiones. La jurisprudencia del TS ha admitido como causa de fuerza irresistible los agentes naturales (ej. Terremoto) o aquellos casos donde la fuerza proviene internamente del sujeto (ej. movimientos reflejos).                                                                                                                                                                         
    2. Movimientos reflejos: se trata de impulsos surgidos a causa de estímulos externos que hacen que no intervenga la voluntad. Por ejemplo: supuestos de paralización momentánea a causa de una gran impresión física (deslumbramiento, fuerte explosión, etc.) o psíquica (gran susto). En estos casos debe considerarse la posible incidencia de la actio libera in causa, pues quien comete un delito a causa de un movimiento reflejo sólo será impune en caso de que dicho movimiento no fuese buscado para delinquir o resultase de una conducta imprudente anterior. No obstante, los casos de reacciones primitivas (actos en cortocircuito o reacciones explosivas) no pueden ser incluidos en este grupo, ya que en los mismos sí interviene la voluntad:
      • Actos en cortocircuito: por ejemplo, aquellos actos de maniobra que pueden darse en la conducción en algunas situaciones (ej. dar un manotazo para apartar algún insecto que perturbe la conducción).
      • Reacciones explosivas: suelen estar condicionadas por un impulso derivado de la sobreexcitación o la pasión del momento. Por ejemplo los momentos de cólera incontenible.                                                                                                                                                                                                       
    3. Estados de inconsciencia: en estos casos lo que ocurre es que hay ausencia de dominio voluntario sobre el propio cuerpo, ya que el sujeto se haya en un estado de inconsciencia.  Dentro de tal supuesto caben también diversas variantes.
      • Así, la doctrina mayoritaria considera que el hipnotismo tiene efectos sobre la imputabilidad, aunque no existe acción (teniendo en cuenta también aquí la posible incidencia de la actio libera in causa, si se provocó la hipnosis para cometer el delito, en cuyo caso habría responsabilidad por dolo, o si la misma se pudo prever, en cuyo caso podría atribuirse la responsabilidad a título de imprudencia). Se define como un conjunto de condiciones especiales del sistema nervioso caracterizado por maniobras de carácter especial artificial. Alrededor del hipnotismo se han creado diferentes escuelas de ppensamiento que tratan de establecer la responsabilidad penal de la persona que se somete a hipnosis:
        1. La corriente de pensamiento  del neurólogo francés Jean Martin Charcot en la Salpêtière defiende que el hipnotizado tiene suficiente conciencia como para resistir la influencia del hipnotizador, consecuentemente será responsable de sus actuaciones.
        2. La escuela de hipnosis de Nancy apoya la idea totalmente contraria, y es que el hipnotizado no actúa bajo su propia voluntad ya que termina cumpliendo la voluntad del profesional que lo hipnotiza. Es irresponsable penalmente.                                                                       
      • Asimismo, en relación con el sueño, si una persona está dormida, no existe voluntad, por lo que no puede ni actuar, ni omitir. No obstante, en relación con los supuestos de circulación rodada, suele atribuirse responsabilidad al sujeto que, sabiéndose presa del sueño o del cansancio, no cesa en la conducción (culpa consciente), e incluso en los casos en los que el sujeto no se percata del sueño, debiendo hacerlo, puede reconocerse la culpa inconsciente.                                                                                                                                                                        
      • Epilepsia: trastorno neurológico episódico que sen presenta en crisis súbitas que perturban el estado de conciencia. Se trata de una eximente de responsabilidad criminal cuando se comete un delito al tiempo que se sufre una crisis epiléptica. Asi lo dispone la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en STS 724/1999 de 12 de mayo 28079120011999102264; STS 642/2002 de 17 de abril 28079120012002104373:"Tratándose de epilepsia, hemos entendido que, cuando la enfermedad está larvada, el enfermo es perfectamente consciente de sus actos, apareciendo la disminución o carencia de frenos inhibitorios en los estados crepusculares, precrepusculares o cuasicrepusculares ( STS nº 945/1999, de 14 de junio), y que lo que excluye la capacidad de culpabilidad en el supuesto de la epilepsia es que quien la padece haya actuado en estado de crisis epiléptica, mientras que el simple padecimiento de la enfermedad no excluye, ni disminuye, por sí mismo, la capacidad de culpabilidad ( STS nº 724/1999, de 12 de mayo)."                                                                                                                            
      • Desvanecimiento.                                                                                                                                                                                           
      • Por último, dentro de estos estados de inconsciencia, puede hacerse referencia también a la embriaguez letárgica o comatosa, causada por un excesivo consumo de alcohol, que provoca la anulación de movimientos del hombre, así como cualquier actividad física o psíquica. 

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