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Estructura de la LOPNA: Exposicin de motivos Ttulo I: Disposiciones directivas Ttulo II: Derechos garantas y deberes Captulo I: Disposiciones generales

les Captulo II: Derechos, garantas y deberes Captulo III: Derecho a la proteccin en materia de trabajo Ttulo III: Sistema de proteccin del nio y del adolescente Captulo I: Disposiciones generales Captulo II: Polticas y programas de proteccin del nio y del adolescente Captulo III: Medidas de proteccin Captulo IV: rganos administrativos de proteccin Captulo V: rganos administrativos de proteccin Captulo VI: rganos judiciales de proteccin Captulo VII: Entidades de atencin Captulo VIII: Defensoras del nio y del adolescente Captulo IX: Infracciones a la proteccin debida. Sanciones Captulo X: Accin de proteccin Captulo XI: Procedimientos administrativos Captulo XII: Procedimiento judicial de retencin Captulo XIII: Revisin y aprovisionamiento de recursos econmicos Ttulo IV: Instituciones familiares Captulo I: Disposiciones generales Captulo II: Patria potestad Captulo III: Familia sustituta Captulo IV: Procedimiento contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales Captulo V: Procedimiento de adopcin Captulo VI: Procedimiento especial de alimentos y de guarda Ttulo V: Sistema penal de responsabilidad del adolescente Captulo I: Disposiciones generales Captulo II: Procedimiento Captulo III: Sanciones Captulo IV: Justicia penal del adolescente Ttulo VI: Disposiciones transitorias y finales

Exposicin de Motivos I. Antecedentes En los ltimos dos aos Venezuela asiste a una intensa movilizacin, tanto de los poderes pblicos como de la sociedad civil, en torno a un cambio legislativo que implica la derogacin de la Ley Tutelar de Menores vigente desde 1980, y su sustitucin por otra, radicalmente diferente. El origen de este cambio se remonta al 20 de Noviembre de 1989 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba, por unanimidad, la Convencin Internacional Sobre los Derechos del Nio (CIDN), que representa un hito importantsimo en las concepciones doctrinarias, en las construcciones jurdicas y en las estrategias fcticas relacionadas con la niez. En todos estos aspectos, hay un antes y un despus de la Convencin, la cual, ciertamente, tendr una gran incidencia en la calidad de vida de los nios de todo el mundo en los prximos aos. La CIDN transform necesidades en derechos, y este es el punto fundamental. Antes, el nio tena necesidad de educacin y salud. Despus de la Convencin tiene derecho a la educacin y a la salud. La diferencia reside en la exigibilidad de esos derechos, es decir, la Convencin reformul de manera definitiva las relaciones entre la infancia y la ley. Se abandon el concepto del nio como sujeto tutelado para adoptar el concepto del nio como sujeto de derechos, entendindose por tal la habilitacin para demandar, actuar y proponer. Hoy se ve al nio como persona en desarrollo, con derechos y responsabilidades inherentes a todos los seres humanos. La Convencin nos coloca frente a un cambio paradigmtico que plantea una nueva forma de convivencia social, que reconoce a los nios y adolescentes como un sector fundamental de la poblacin que debe recibir del adulto toda la atencin necesaria para su pleno desarrollo, a la vez que se le garantiza el derecho a participar activamente en todo lo que le concierne. Venezuela ratifica la Convencin y la hace ley de la Repblica el 29-08-90 (Gaceta Oficial N 34.541) y, a partir de ese momento, asume con los nios y adolescentes del pas el compromiso de brindarles proteccin integral, la cual se refiere a dos aspectos: proteccin social y proteccin jurdica. La proteccin social se logra a travs de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades bsicas y garantizar derechos fundamentales de la niez y juventud. La proteccin jurdica implica legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convencin, mediante la creacin de instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso de que estos derechos sean amenazados o violados.

II. El Cambio de Paradigma A partir del momento en que Venezuela ratifica la Convencin, se vive en el pas una realidad jurdica anmala: la vigencia simultnea de dos leyes, la Ley Tutelar de Menores y la Convencin, totalmente antagnicas entre s, regulando el mismo tema. Para superar esta situacin y para honrar los compromisos internacionales que asumi, Venezuela se ve ante la necesidad de ajustar su legislacin interna a los principios y normas contenidas en el mencionado tratado internacional. La Convencin cambia el rumbo a seguir por las legislaciones para la infancia y juventud. Antes de su promulgacin, ms precisamente desde 1919 hasta 1989, en Amrica Latina todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, se sostenan en la doctrina o paradigma de la Situacin Irregular. Despus de la Convencin, las nuevas leyes deben responder al paradigma de la Proteccin Integral. En efecto, la incorporacin de la Convencin a nuestro ordenamiento jurdico interno exige la erradicacin de la vieja doctrina y la adopcin de la nueva. Segn la definicin del Instituto Interamericano del Nio, situacin irregular es aquella en que se encuentra un menor tanto cuando ha incurrido en un hecho antisocial, como cuando se encuentra en estado de peligro, abandono material y moral o padece dficit fsico o mentalEstn en situacin irregular los menores que no reciben tratamiento, educacin y los cuidados que corresponden a sus individualidades. De acuerdo a esta definicin pueden ser declarados en situacin irregular y por ende ser objeto de cualquier medida estatal, el nio o adolescente que enfrente cualquiera de estas dificultades, independientemente de que las mismas puedan ser atribuidas o no a su voluntad. La caracterstica esencial de la doctrina de la Situacin Irregular, es que los nios no son sujetos de plenos derechos sino objeto de tutela por parte del Estado, representado por el Juez de Menores quien es la figura protagnica en este paradigma. Otros rasgos caractersticos son: 1) Negacin explcita y sistemtica de los principios bsicos y elementales del derecho, incluso de aquellos contemplados en la propia Constitucin de la Repblica como derecho de todas las personas. 2)Centralizacin del poder de decisin en la figura del juez de menores con competencia omnmoda y discrecional. Se produce la judicializacin de los problemas vinculados a la infancia en situacin de riesgo, con la clara tendencia a patologizar situaciones de origen estructural. 3) Criminalizacin de la pobreza, disponiendo internaciones que constituyen verdaderas privaciones de libertad, por motivos vinculados a la mera falta o carencia de recursos materiales. 4) Impunidad, con base en una arbitrariedad normativamente aceptada, para el tratamiento de los conflictos de naturaleza penal. Esta impunidad se traduce en la posibilidad de declarar jurdicamente irrelevante los delitos graves cometidos por adolescentes. En el paradigma de la Situacin irregular, los menores son una suerte de categora residual respecto a la categora infancia, resultado de la marginacin social. Son aquellos nios y adolescentes que tienen necesidad de tutela o de medidas socio-educativas porque no han gozado, como los nios y adolescentes slidamente

insertos en el sistema escuela-familia, de los derechos fundamentales que las Constituciones reconocen. Se establece entonces, en el universo de la infancia, diferencias entre los sectores incluidos y excluidos en la cobertura de las polticas bsicas: a los incluidos se les llama nios, adolescentes, jvenes y a los excluidos, menores. Si bien es cierto que desde el punto de vista tcnico-jurdico menor es la persona que no ha llegado a la mayora de edad, segn las convenciones legales de cada pas, en la prctica el trmino est cargado de contenido estigmatizante y significa simplemente, delincuente, egresado de un orfanatorio o correccional, abandonado, etc. La doctrina de la Proteccin Integral rompe con la doctrina de la Situacin Irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones para la infancia, convirtindolas en instrumentos eficaces de defensa y promocin de los Derechos Humanos especficos de todos los nios y adolescentes, no solamente los menores. El punto central de la Convencin y por ende de la doctrina de la Proteccin Integral es el reconocimiento de todos los nios, nias y adolescentes, sin discriminacin alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar. De la consideracin del menor como objeto de compasin-represin y de tutela por parte del Estado, a la consideracin de los nios y adolescentes como sujeto de plenos derechos, as como la previsin de los canales idneos para exigirlos, es lo que caracteriza el trnsito de una doctrina a otra. La oposicin entre el nuevo y el viejo paradigma podra enunciarse, resumidamente, de la siguiente manera: ningn derecho para muchos nios, es la formulacin de la doctrina de la Situacin Irregular; todos los derechos para todos los nios, es la formulacin de la doctrina de la Proteccin Integral. III. La doctrina de la proteccin integral y el nuevo derecho para nios y Adolescentes Con el trmino doctrina de la Proteccin Integral se hace referencia a un conjunto de instrumentos jurdicos internacionales que constituyen su marco referencial. Tiene su antecedente directo en la Declaracin Universal de los Derechos del Nio, y se condensa en seis instrumentos bsicos, a saber: la Convencin Internacional de los Derechos del Nio, las Reglas Mnimas de las Naciones Unidas para la Administracin de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mnimas de las Naciones Unidas para los Jvenes Privados de Libertad, las Directrices de las Naciones Unidas para la Administracin de la Justicia Juvenil (Directrices de Riyadh), el Convenio n138 y la recomendacin n146 de la Organizacin Internacional del Trabajo y la Carta de la UNESCO sobre la educacin para todos. Estos instrumentos contienen disposiciones idneas y suficientes que permiten construir un nuevo derecho para nios y adolescentes; propiciar un cambio en las instituciones sociales a fin de activar ese derecho y pasar del reproche individual de la situacin del nio a una consideracin estructural del problema.

El nuevo derecho, fundamentado en la doctrina de la Proteccin Integral debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: el nio como sujeto de derechos; el inters superior del nio; la prioridad absoluta; la participacin y el rol fundamental de la familia en la garanta de los derechos de los nios y adolescentes. 1.- El nio como sujeto de derechos La nueva doctrina convierte las necesidades de nios y adolescentes en derechos civiles, culturales, econmicos, polticos y sociales, as como garantiza para los adolescentes en conflicto con la ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos. En el marco de esta nueva concepcin jurdica y social se atribuyen derechos especficos a los nios y adolescentes pero no derechos especiales excluyentes. La especificidad implica reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecundolos a los nios y adolescentes como sujetos en formacin. Asimismo se amplan para ellos una serie de nuevos derechos que antes slo se reconocan a los mayores de edad, por ejemplo: el derecho a la libertad de opinin, a la participacin, asociacin, a la seguridad social, entre otros. Los derechos fundamentales de la infancia reconocidos por la Convencin se agrupan en cuatro categoras: a) Derecho de Supervivencia: Los derechos de supervivencia incluyen principalmente, el derecho a la vida (art. 6), a la salud (art. 24), a un nivel de vida adecuado (art. 27), a la seguridad social (art. 26), a la proteccin en casos de conflictos armados (art. 38), a que los padres tengan la asistencia debida para que puedan asumir su crianza (art. 18). b) Derecho al Desarrollo: Incluye entre otros, derecho a la educacin (arts. 28 y 29), acceso a la informacin (art. 17), a preservar su identidad (art. 8), al nombre y nacionalidad (art. 7), a no ser separado de sus padres (art. 9), a la libertad de pensamiento, conciencia y religin (art. 14), a la recreacin y la cultura (art. 31). c) Derecho a la Proteccin: La proteccin abarca todas las formas de explotacin y crueldad (art. 19), a no ser objeto de injerencias en su vida privada, familia, correspondencia (art. 16), proteccin especial al nio refugiado (art. 22), proteccin al nio mental o fsicamente impedido (art. 23), contra abusos en el sistema de justicia penal (arts. 37 y 40), contra el abuso sexual (art. 34), contra la venta o trata de nios (art. 35), contra el uso ilcito de estupefacientes (art.33). d) Derecho a la Participacin: Los derechos a la participacin incluyen la libertad de expresin (art. 13), a expresar su opinin y ser escuchado en asuntos que le conciernen (art. 12), derecho a la libre asociacin y libertad de celebrar reuniones pacficas (art. 15), adems del derecho a desempear un papel activo en la sociedad en general.

2.- El inters superior del nio Premisa fundamental de la doctrina de la Proteccin Integral es el principio del inters superior del nio, consagrado en el artculo 3 de la Convencin, que dice expresamente: En todas las medidas concernientes a los nios, que toman las instituciones pblicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los rganos legislativos, una consideracin primordial a que se atender ser el inters superior del nio. Este principio es la base para la interpretacin y aplicacin de la normativa para los nios y los adolescentes, establece lneas de accin de carcter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone lmite a la discrecionalidad de sus actuaciones. 3.- Prioridad absoluta Muy conectado a lo anterior se encuentra este principio que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos bsicos de los nios. Simplemente, el nio est primero. As, ellos tendrn primaca en recibir atencin y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atencin en los servicios pblicos, preferencia en la formulacin de las polticas pblicas, prioridad en el destino de recursos pblicos, etc. En el marco del nuevo derecho el nio emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrnseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de l un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y a su valor prospectivo, porque cada nio es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana. 4.- Participacin La Convencin distribuye la responsabilidad de proteger al nio entre tres actores: el Estado, la Familia y la Comunidad. Cuando stos no asumen la cuota de responsabilidad que les corresponde para garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos del nio son ellos, los actores, quienes estarn en situacin irregular. Para hacer efectivos los derechos que la Convencin consagra es necesaria la plena participacin y control de las personas, de las familias, de las sociedades organizadas y del propio nio y adolescente. Slo la observancia de este principio hace posible la creacin de los mecanismos efectivos de exigibilidad que garanticen el cumplimiento de los derechos. La participacin de la sociedad como corresponsable de la proteccin de la infancia, no slo impone la adopcin de una nueva tica social y de significativos cambios en la estructura institucional del Estado sino que, de esa participacin depende el xito del nuevo paradigma. 5.- El rol fundamental de la familia La Convencin desde su prembulo y en varios de sus artculos se refiere al papel fundamental que debe desempear la familia en la garanta de los derechos del nio. En efecto, el prembulo dice expresamente que el nio, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensin. Este principio genera cambios fundamentales en las polticas sociales dirigidas a nios y adolescentes. Tradicionalmente, en Amrica Latina, se han aplicado medidas de internamiento en instituciones como si fuesen medidas de proteccin. Con la adopcin del nuevo paradigma se privilegia la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la proteccin del nio y del adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe

brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia se estar apoyando al nio. Este principio obliga al Estado a evitar medidas que separen al nio de su familia, entendida en su sentido ms amplio. Ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero la familia, luego los parientes ms cercanos y slo en casos excepcionales se aplicarn medidas como colocacin en hogares sustitutos o adopcin y, en ltimo caso, su colocacin en entidades de atencin. En cuanto a la estructura, la LOPNA est dividida en seis Ttulos, stos en Captulos y la gran mayora de los ltimos en secciones. El contenido de cada ttulo se desprende claramente de su denominacin. As, el Ttulo I contiene las disposiciones directivas aplicables a toda la ley; Ttulo II define los derechos, garantas y deberes de los nios y adolescentes; Ttulo III define y norma la actuacin del Sistema de Proteccin del Nio y del Adolescente; Ttulo IV contiene las disposiciones relativas a las instituciones familiares, en cuanto estn referidas a nios y adolescentes; Ttulo V construye el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y, por ltimo, Ttulo VI contiene las disposiciones adicionales, finales y transitorias de la ley. En conclusin, aunque cada una de las partes que integran el proyecto estn cabalmente desarrolladas, se complementan necesariamente, son interdependientes entre s. Separarlas implicara el desmembramiento de todo el sistema propuesto como nuevo paradigma. Disposiciones Directivas Ttulo I Establece las disposiciones directivas, es decir, aquellas que prevn los principios y regulaciones fundamentales que son aplicables a toda la ley y que determinan las bases del desarrollo de su contenido. La primera disposicin de este Ttulo se refiere al objeto de la ley, sintetiza todos sus principios y finalidades. Se contempla inequvocamente que la ley persigue asegurar a todos los nios y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantas, por medio de la proteccin integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepcin. Es preciso subrayar dos ideas del contenido de esta norma: en primer lugar, que la ley consagra y reconoce expresamente a todos los nios y adolescentes la titularidad de un conjunto de derechos fundamentales, garantizndoles adicionalmente el ejercicio personal de los mismos en forma progresiva; y, en segundo lugar, que la responsabilidad de lograr este propsito corresponde, de forma concurrente pero diferenciada, al Estado, la familia y la sociedad, estableciendo una triada responsable de todos los nios venezolanos.

La Convencin no hace distincin entre las personas con menos de 18 aos, a pesar de ello, se consider imprescindible crear dos categoras dentro de este grupo erario: los nios y los adolescentes. La finalidad perseguida con esta opcin es regular con mayor sencillez las materias relativas al ejercicio de derechos y garantas, los deberes y las responsabilidades. Recurdese que en estas materias la Convencin obliga a establecer un rgimen que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del nio, reconocindoles de forma progresiva ms potestades, deberes y responsabilidades hasta llegar a los 18 aos de edad. As pues, se ha establecido el lmite entre estos dos grupos etarios en los 12 aos de edad. Esta decisin obedece a criterios pacficos de la sicologa evolutiva, los cuales han sido adoptados de forma casi unnime en la legislacin comparada. El principio de igualdad y no discriminacin, contemplado en el artculo 3, es el principio ms importante para asegurar a los nios y adolescentes el pleno y efectivo ejercicio y goce de sus derechos y garantas. Esta disposicin ordena la aplicacin de esta ley a todos los nios y adolescentes sin discriminacin de ningn tipo, independientemente de los motivos que puedan originarlas e inclusive si la misma es producto a su vez de la discriminacin en contra de sus padres, representantes, responsables o familiares. Este principio se ratifica en muchas de las disposiciones de la ley cuando se emplea la palabra todos al referirse a los nios y adolescentes. En efecto, al utilizar la frase todos los nios y adolescentes se persigue subrayar que la ley no admite en forma alguna la posibilidad de excluir de su mbito de aplicacin y proteccin a ningn nio o adolescente. Como se ha planteado a lo largo de esta exposicin de motivos, la Convencin obliga a crear un sistema de proteccin en donde exista una participacin del Estado, la familia y la sociedad. Las obligaciones y responsabilidades de estos actores encuentran su fundamento inicial en las Disposiciones Directivas. En este sentido, el artculo 4 establece expresamente que el Estado tiene la obligacin indeclinable o irrenunciable de adoptar todas las medidas, de cualquier naturaleza, que sean conducentes e idneas para lograr el goce efectivo y pleno de los derechos consagrados y reconocidos en la ley. El artculo 5, al referirse al papel de la familia prev que sta tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia. Esta disposicin desarrolla el mandato constitucional de considerar a la familia como la clula fundamental de la sociedad y persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades con el nio y el adolescente. A tal efecto, se reconoce que es ella la que est vinculada directamente al nio y al adolescente y, que por tanto, tiene una funcin prioritaria en su proteccin y desarrollo. Todo esto obliga al Estado a tomar medidas, de diferente naturaleza, para que la familia pueda asumir y cumplir apropiadamente las obligaciones y responsabilidades que se les reconoce. Los principios orientadores del papel de la sociedad se encuentran regulados en el artculo 6 de la ley. Esta disposicin desarrolla el artculo 57 de la Constitucin de la Repblica, que contempla lo que parte de la doctrina nacional ha llamado el Deber de Solidaridad Social, al consagrar el deber de la sociedad de participar en el logro de la vigencia plena de los derechos y garantas de los nios y adolescentes. Asimismo, se reconoce que la sociedad tiene el derecho a participar directamente en esta materia, como consecuencia necesaria de la aplicacin de los principios

democrticos. Como se observa, se prev un deber - derecho de la sociedad en materia de proteccin de nios y adolescentes. La Prioridad Absoluta, mencionada varias veces en esta exposicin de motivos, encuentra su desarrollo en el artculo 7. Al incorporarse expresamente en la ley esta premisa de la doctrina de la Proteccin Integral se transforma en una norma que debe ser acatada, de forma imperativa y en todo momento, por el Estado, la familia y la sociedad en sus actuaciones que estn relacionadas con nios y adolescentes. En consecuencia, est protegida a travs de los rganos competentes y su incumplimiento conlleva responsabilidad. El Inters Superior del Nio tambin ha sido regulado expresamente por el artculo 8. Se ha logrado una definicin que obedece a su naturaleza, indicando que es un principio de interpretacin y aplicacin de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con nios y adolescentes. De esta forma se cumple cabalmente con el contenido del artculo 3 de la Convencin. Es importante advertir que uno de los objetivos de esta disposicin es limitar la amplsima discrecionalidad que existe en la Ley Tutelar de Menores en materia de toma de decisiones concernientes a los nios y adolescentes, sin llegar al extremo de impedir la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las circunstancias especficas de los nios y adolescentes en los casos concretos. Por este motivo, se establece claramente cual es la finalidad que debe perseguirse, as como un conjunto de elementos y reglas que deben apreciarse obligatoriamente para determinar en casos concretos cul es el Inters Superior del Nio. El incumplimiento, infraccin o no apreciacin de ellos conlleva responsabilidad y est protegido en los mismos trminos que en el caso de la Prioridad Absoluta. El ltimo artculo de este Ttulo consagra el principio de gratuidad de las actuaciones, relativas a los asuntos de nios y adolescentes, manteniendo la tradicin normativa sobre este particular, con el objeto de garantizar el acceso universal de todos los nios y adolescentes al Sistema de Proteccin previsto en esta ley. Derechos, garantas y deberes El Ttulo II Regula lo relativo a los derechos, garantas y deberes de todos los nios y adolescentes, de una manera amplia, en cumplimiento absoluto de las obligaciones derivadas de la Convencin. Una lectura rpida o superficial de este Ttulo podra llevar a pensar que repite innecesariamente muchas disposiciones que ya se encuentran previstas en el ordenamiento jurdico. Sin embargo, esta percepcin es equivocada, aun cuando reconozcamos ser cierto que algunas disposiciones consagran derechos contemplados en la legislacin sin diferencia alguna. Se opt por regular ampliamente los derechos, garantas y deberes de los nios y adolescentes por muchas razones, entre ellas: a) la obligacin de consagrar expresamente los derechos especficos previstos en la Convencin y otros tratados e instrumentos jurdicos internacionales;

b) la necesidad de adecuar los derechos consagrados en la Convencin a la realidad nacional y el ordenamiento jurdico; c) el imperativo de dotar de contenido y limites a los derechos y garantas de los nios y adolescentes para asegurar su vigencia plena y efectiva, especialmente de algunos derechos ya contemplados en la legislacin nacional, requieren precisiones especficas; y, d) la necesidad de establecer una gama de garantas de los derechos de los nios y adolescentes, que no se encuentran previstas en el ordenamiento jurdico. Adicionalmente, es imprescindible recordar que en la redaccin de toda la ley se ha prestado especial atencin a su finalidad pedaggica y a la necesidad de que la misma sea fcil de entender, interpretar y analizar por sus beneficiarios y usuarios (los nios, adolescentes, sus familias y el ciudadano comn). Desde esta perspectiva es que cobra mayor importancia que la redaccin de los derechos, garantas y deberes sea simple, amplia y abarcante. En efecto, se busca que los nios, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fcil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difciles de ubicar y entender, y que sea de muy sencilla interpretacin y aplicacin. Si se logra este objetivo, se estara dando un paso importante en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantas de los nios y adolescentes. Se establece expresamente que los nios y adolescentes son sujetos de derecho. A pesar de que ello es as ms all de la disposicin que contiene esta afirmacin, pareci necesario incorporarla debido a que en la historia reciente del pas se ha negado a nios y adolescentes esta condicin, tanto en la ley como en la realidad. Es imprescindible eliminar definitivamente la idea del nio como objeto de tutela estatal, que es el axioma que subyace en la doctrina de la Situacin Irregular. El artculo 12 da contenido a la naturaleza jurdica de los derechos y garantas de los nios y adolescentes, indicando expresamente sus caracteres. De todos ellos parece conveniente destacar dos: la interdependencia entre s y la indivisibilidad. Esta es la primera vez que se reconoce en la legislacin Venezolana estos dos caracteres propios de los derechos inherentes a la persona humana, reconocidos como tales en la Cumbre Mundial sobre Derechos Humanos de las Naciones Unidas, realizada en 1993. Estos dos caracteres son complementarios: el primero, implica que estos derechos dependen unos de otros y estn vinculados estrechamente entre s, por tanto, la violacin de uno de ellos implica seguramente la vulneracin de otros. El segundo, es la consecuencia del primero, ya que si estos derechos son interdependientes, luego es imposible dividirlos y respetar o reconocer algunos de ellos y otros no. La esencia de estos dos caracteres puede resumirse en una oracin: para lograr el disfrute efectivo y pleno de todos los derechos inherentes a la persona humana es imprescindible el respeto y la garanta a su vez de absolutamente todos esos derechos. En este Captulo se reconoce a nios y adolescentes el ejercicio progresivo de sus derechos y garantas, as como en el cumplimiento de sus deberes. Este rgimen progresivo de derechos, garantas y deberes es uno de los principios fundamentales de la doctrina de la Proteccin Integral, no consagrarlo expresamente implicara una clara contravencin a la Convencin. Ahora bien, este rgimen progresivo no implica que el nio o el adolescente pueda ejercer de forma inmediata, despus de la vigencia de la ley, todos sus derechos y garantas. Por el contrario, se consagra

un rgimen en el cual el nio y el adolescente se le va reconociendo el ejercicio de sus derechos y garantas conforme a su desarrollo o evolucin de sus facultades, el cual va acompaado de un incremento progresivo de sus deberes y su responsabilidad, inclusive en materia penal. Asimismo, se indica expresamente que los padres, representantes y responsables tienen el deber de orientarlos en el ejercicio de sus derechos y garantas de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporacin en la ciudadana activa. En definitiva, no se trata de otorgar capacidad plena a los nios y adolescentes, si no ms bien de reconocer el ejercicio personal de sus derechos y garantas con la debida orientacin. Adicionalmente, es necesario sealar que en ciertos derechos, usualmente en aquellos vinculados a la defensa de otros derechos, se ha considerado pertinente establecer expresamente que a partir de determinada edad los nios o adolescentes pueden ejercerlos por s mismos, ya que ello implica una garanta adicional de proteccin. Este Captulo no organiza los derechos por categoras o tipos. Se opt ms bien por un orden que parece mucho ms acorde con la materia que regula la ley. As, se consagr los derechos y garantas en un orden cronolgico que corresponde a la forma en que stos cobran importancia en la vida y desarrollo del nio y del adolescente. Tal vez el derecho ms novedoso de todo el Captulo es el Derecho a opinar. Este derecho garantiza a todos los nios y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones, de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los mbitos de la vida y, a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las dems personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las dems personas, si no ms bien asegurar que los nios y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar en nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idneo para la formacin de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir con sus deberes. Otro conjunto de derechos que luce novedoso, aunque en su totalidad no lo sean, son los derechos vinculados a la participacin de los nios y adolescentes en la sociedad, dentro de los cuales encontramos los derechos de participar, de reunin, de manifestar, de libre asociacin, de defender sus derechos, de peticin, de justicia. A excepcin de los derechos a participar y a defender sus derechos, el resto ya se encuentran previstos en la legislacin a favor de todas las personas, sin embargo se decidi regularlos porque era imprescindible establecer precisiones que los adaptaran a la condicin especfica de los nios y adolescentes. Resultaba inconveniente que nios y adolescentes continuasen ejercindolos bajo las mismas regulaciones que los adultos, por ello, se establecieron lmites y restricciones adicionales, dentro de los cuales se incluyeron aquellos derivados de las facultades legales que le corresponden a los padres, representantes y responsables. En todo caso, conviene recordar que no consagrar expresamente los derechos vinculados a la participacin de los nios y adolescentes implicara una abierta contradiccin con la doctrina de la Proteccin Integral y con los compromisos internacionales de la Repblica.

Mencin especial merecen los derechos vinculados a la salud sexual y reproductiva, a la libertad de expresin y a la informacin, porque todos ellos responden a imperativos y necesidades que existen actualmente en nuestro pas, los cuales deben abordarse urgentemente. Un tema como la salud sexual y reproductiva, tradicionalmente solapado por prejuicios sociales, debe ser abordado decididamente ante las alarmantes estadsticas que evidencian el alto ndice de embarazos precoces y el aumento de enfermedades de transmisin sexual entre adolescentes, inclusive el VIH y el SIDA. Ante esta realidad, se reconoci el derecho a ser informado y educados en esta materia, pero estableciendo claramente que ello debe realizarse de acuerdo al desarrollo de los nios y adolescentes y para inculcar valores sobre una conducta sexual, y una paternidad y maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgo. Ahora bien, de nada sirve esta labor de prevencin si los adolescentes no tienen acceso efectivo a servicios de salud y consulta en esta materia, esto hizo necesario establecer mecanismos y garantas que les aseguraran este acceso. Existe consenso entre la sociedad y las autoridades estatales sobre la gravedad del problema de los nios y adolescentes y la informacin a la que tienen acceso. A pesar que esta ley no es la llamada a solventarlo en su globalidad, se consider oportuno establecer algunas limitaciones en torno a al tema, debido a que por imperativo de la Convencin se debe consagrar expresamente y proteger los derechos de la libertad de expresin y de la informacin. En este sentido, se estableci en el artculo 68 que todos los nios y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de informacin, pero siempre que esta sea acorde con su desarrollo y bajo los limites que les corresponde establecer a los padres, representantes y responsables. Fundados en estas importantes limitaciones a este derecho, se desarroll una serie de restricciones al acceso a determinadas informaciones y medios. Para complementar estas limitaciones se estableci algunas disposiciones para impulsar una poltica pblica de produccin de informaciones dirigidas especficamente a nios y adolescentes. Tambin este titulo se refiere al Derecho de la Proteccin en Materia del Trabajo. La proteccin de los nios y adolescentes trabajadores es un tema de actualidad en nuestro pas, el cual no ha sido abordado adecuadamente por la legislacin ni por las autoridades estatales. No obstante, el trabajo de nios y adolescentes ha aumentado en la medida en que se ha incrementado la pobreza. Con este Captulo se da cumplimiento a las obligaciones fundamentales que ha asumido la Repblica en materia de trabajo de nios y adolescentes, que derivan de la Convencin y el Convenio N 138 sobre edad mnima de la Organizacin Internacional del Trabajo. Con sus disposiciones se busca la proteccin de nios y adolescentes contra todo trabajo que sea peligroso, resulte nocivo para su salud o desarrollo integral, o que afecte negativamente su proceso educativo. Para lograr estas finalidades era imprescindible modifica y derogar algunas de las disposiciones de la Ley Orgnica del Trabajo referidas al trabajo de menores, para lo cual se trat en la medida de lo posible de reformar el menor nmero artculos. Se mantiene la edad mnima para trabajar en 14 aos conservando, la posibilidad, por va excepcional y previa autorizacin, de que adolescentes de 12 a 14 aos de edad puedan trabajar. A pesar de que el Convenio N 138 establece como regla general que la edad mnima debera fijarse a los 15 aos de edad, debido a la realidad nacional en esa materia, se opt por establecer una edad mnima inferior, en apego a las excepciones previstas en este tratado internacional, que permiten hacerlo cuando as lo

impongan las circunstancias especficas del Estado Parte. Debe subrayarse que se fij esta edad mnima para cualquier clase de trabajo, aumentando su mbito de aplicacin en relacin al artculo 247 de la Ley Orgnica del Trabajo, el cual se refiere nica y exclusivamente a trabajos industriales, comerciales y mineros, y deja fuera otros trabajos como los agrcolas, pesqueros y de servicios. Todos los adolescentes para trabajar deben inscribirse en un Registro de Adolescentes Trabajadores, llevado por el Consejo de Proteccin, con el objeto de facilitar al Ministerio del ramo la inspeccin y supervisin del trabajo. Para el caso de los adolescentes de 12 a 14 aos se prev que slo pueden trabajar despus de haber obtenido una autorizacin del Consejo de Proteccin. Es importante subrayar que se opt por atribuir estas competencias a un rgano municipal porque se consider que tiene las condiciones necesarias para conocer en forma directa y cercana las circunstancias especficas de los casos sometidos a su consideracin. Un rgano local tiene mejores y mayores posibilidades para determinar la conveniencia o no de otorgar una autorizacin para trabajar. En materia de jornada de trabajo de los adolescentes se mantiene el nmero mximo de horas diarias y semanales establecido en la Ley Orgnica del Trabajo, pero se ha introducido dos modificaciones importantes: primero, se prohibe expresamente el trabajo en horas extraordinarias, lo cual ya est previsto en la Ley Tutelar de Menores y es una obligacin derivada del Convenio N 138; y, segundo, se redujo el perodo de descanso dentro de la jornada de 2 a 1 hora, con el objeto de disminuir el tiempo del adolescente dedicado al trabajo de 8 a 7 horas y facilitar el disfrute de otros derechos como el descanso, la recreacin y, sobre todo, la educacin. Se ha aumentado a 22 das hbiles el perodo de vacaciones remuneradas de los adolescentes trabajadores, 7 das ms que los trabajadores mayores de 18 aos. Esto tiene como finalidad asegurarles el disfrute de los derechos al descanso y a la recreacin; as como adecuar la legislacin al contenido del Convenio N 138 que obliga a otorgar un perodo mnimo de 4 semanas de vacaciones. La innovacin ms importante de este Captulo es reconocer a los dolescentes trabajadores los derechos a la sindicalizacin y de huelga. Al hacerlo se da cumplimiento a varias obligaciones derivadas de diversos tratados internacionales ratificados por la Repblica, y sobre todo, se otorga a los adolescentes trabajadores medios idneos para la defensa de sus derechos e intereses en el trabajo, por ello estos derechos aparecen como garantas adicionales al resto de los derechos. Ahora bien, se ha establecido lmites al ejercicio de los mismos, que se derivan de la condicin especfica de los adolescentes, por lo que se ha respetado la importancia que tienen las facultades legales que corresponden a los padres, representantes y responsables en la materia. Sistema de proteccin del nio y del adolescente. El Titulo III El hecho de que los nios y adolescentes sean sujetos de derechos exige que la nueva legislacin, adems de reconocer y dar contenido a los derechos, cree vas efectivas a fin de garantizarlos. Para ello el proyecto, mediante el Sistema de Proteccin del Nio y del Adolescente, desarrollado en el Ttulo III, estableci claramente:

1. Las estrategias, actores, rganos, instancias y procedimientos idneos para lograr ese objetivo esencial; 2. Un conjunto de medidas sancionatorias para quienes, estando obligados a ello, no garanticen, amenacen o violen dichos derechos; 3. Los mecanismos que garanticen los fondos necesarios para brindar proteccin integral a los nios y adolescentes. Atendiendo al principio de la Participacin, segn el cual la sociedad en su conjunto es responsable de hacer efectiva la garanta de los derechos de los nios y adolescentes, el proyecto disea una estructura coherente, integrada por entes del sector pblico y del sector privado, con atribuciones planificadoras, coordinadoras, deliberativas, controladoras y ejecutoras de modo de crear una red eficiente de atencin, defensa y garanta de los derechos del nio y del adolescente, observada la descentralizacin poltico-administrativa. 1. Estrategias El proyecto concibe varias estrategias de proteccin. Se trata de las polticas, programas y medidas de proteccin. Las primeras, previstas en el artculo 120, se explican por s solas. Los programas son estrategias de proteccin por excelencia puesto que incluyen todas las acciones realizadas por individuos o entidades para desarrollar las polticas y ejecutar las medidas de proteccin previstas en la ley. El artculo 124 enuncia un conjunto de programas de la ms variada ndole, pero las posibilidades de crear otros son infinitas, siempre y cuando dichos programas se adecuen a las exigencias de la propia ley. Mencin ms detenida merecen las medidas de proteccin previstas en el artculo 125, porque su concepcin y desarrollo suponen la superacin de una de las caractersticas ms importantes de la doctrina de la Situacin Irregular: la judicializacin de todos los problemas de la infancia. De acuerdo a este paradigma, el juez de menores tiene competencia para resolver problemas sociales y jurdicos, para todo lo relacionado con el nio, se encuentre ste en situacin de abandono, de peligro o sea infractor. Sea vctima o victimario. En la prctica esto significa que una nica autoridad (el juez), siguiendo el mismo procedimiento, da soluciones similares tanto en los casos de nios y jvenes a quienes se les ha vulnerado sus derechos, como en aquellos otros en los que son los nios y adolescentes quienes vulneran los derechos de los dems. La moderna concepcin de la proteccin integral obliga a conceder un tratamiento diferente a las dos situaciones antes mencionadas y en consecuencia, encontramos en este proyecto dos sistemas claramente diferenciados: El Sistema de Proteccin para los Nios y Adolescentes que son vctimas y otro, El Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente (Ttulo V), para los victimarios. A los primeros se les aplica las medidas de proteccin y a los segundos, sanciones con finalidad socioeducativa. En el primer caso interviene la autoridad administrativa, en el segundo, la judicial. El proyecto, acogiendo plenamente los mandatos de la Convencin, reduce los mrgenes de discrecionalidad y desjudicializa el proceso de imposicin de las medidas de proteccin. En tal sentido, atribuye competencia para la imposicin de las medidas, salvo las de colocacin familiar o en entidad y la adopcin, que por su alcance y consecuencias sern aplicadas por el juez, a los Consejos de Proteccin, rganos administrativos que ejercen funcin pblica y estarn ubicados en cada municipio del pas. Asimismo,

se indica claramente, tanto a los Consejos de Proteccin como a la autoridad judicial, segn corresponda, cules medidas de proteccin pueden aplicar, eliminndose con ello la absoluta discrecionalidad consagrada en la Ley Tutelar de Menores, que dejaba a la libre voluntad del funcionario pblico la vida y libertad de un nio o adolescente. Los rganos a travs de los cuales opera el Sistema de Proteccin, son administrativos, judiciales y el Ministerio Pblico. Los rganos administrativos son los Consejos de Derechos y los Consejos de Proteccin del Nio y el Adolescente y los judiciales son el Tribunal de Proteccin del Nio y del Adolescente, y la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia. a) rganos Administrativos Consejos de Derechos y los Consejos de Proteccin. Con la creacin de estos dos tipos de Consejos el proyecto se dispone a proteger tanto los derechos difusos y colectivos como los derechos individualmente considerados. Los Consejos de Proteccin que funcionarn, en cada municipio, se ocuparn de imponer medidas de proteccin cuando los derechos de un nio, de un adolescente o varios de ellos hayan sido violados de forma individual. Se prev que cada Consejo de Proteccin est integrado por tres consejeros, como mnimo, escogidos por la propia sociedad. Luego sern investidos de funcin pblica para que sus decisiones tengan fuerza conminatoria. Los Consejeros son funcionarios especialsimos, porque estando vinculados a la alcalda, no son subordinados al alcalde en sus decisiones. Esta figura tiene caractersticas similares, en cuanto a su naturaleza, a la del edil. Los Consejos de Derechos han sido creados con la finalidad de proteger los derechos difusos y colectivos. Aun cuando se haya optado por no definir tales derechos difusos y colectivos dejando que la propia dinmica de la norma, a travs de la interpretacin jurisprudencial se encargue de ello, debe tomarse en cuenta que no estamos creando una categora nueva de derechos a favor de nios y adolescentes sino poniendo nfasis en el destinatario de la proteccin y por consiguiente en la violacin o amenaza, con miras a la preservacin o restitucin del derecho violado o amenazado. Podramos decir que son colectivos y difusos aquellos derechos y garantas consagrados en la ley cuando se refieren a los nios y adolescentes, o a un grupo de ellos, genricamente considerados. Los Consejos de Derechos, presentes en tres mbitos: nacional, estadal y municipal, son rganos deliberativos y controladores, constituyndose con representacin y responsabilidad paritaria y compartida entre el sector pblico y la sociedad en ejercicio de la democracia participativa. Los Consejos de Derechos a nivel nacional, estadal y municipal deben funcionar en forma coordinada, por lo que la existencia de los tres niveles obedece a la necesidad de coherencia en materia de proteccin al nio y al adolescente. Los Consejos de Derechos tienen dos vas para garantizar los derechos de los nios y adolescentes: la formulacin de polticas de proteccin y atencin y la actuacin cuando se viola o amenaza sus derechos difusos y colectivos. En esta ltima va, los Consejos de Derechos tendran a su disposicin dos instrumentos: la posibilidad de recomendar y efectuar sugerencias a otros rganos del sector pblico encargados de prestar distintos servicios a nios y adolescentes y la posibilidad de intentar la accin de proteccin, un recurso judicial al cual se har referencia ms adelante.Tanto los Consejos de Proteccin como los Consejos de Derechos prestarn, dentro de su mbito de competencia, servicios

actualmente inexistentes en el pas. Las directrices bsicas de esta nueva forma de proteccin, que deben orientar la creacin y funcionamiento de estos novedosos rganos, se encuentran en este proyecto. Llevaran el registro y control de las entidades de atencin, las cuales son en definitiva las unidades primarias que estarn encargadas de la instrumentacin de los programas de atencin que se ejecuten en el respectivo municipio, la inscripcin y funcionamiento de tales programas, as como el manejo de los recursos de los Fondos de Proteccin del Nio y del Adolescente, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en las Secciones 1, 2 y 3 del Captulo VII y en el Captulo XIII, respectivamente. La LOPNA hace especiales referencias a las Defensoras del Nio y del Adolescente, concebidas como un servicio que debe prestarse en el mbito municipal. Obsrvese que las Defensoras, cuya regulacin se encuentra en las secciones 1, 2 y 3 del Captulo VIII, son servicios que ya estn operando, con xito, en algunas alcaldas y organizaciones no gubernamentales del pas, por lo cual al incluirlas en el Sistema de Proteccin, el proyecto las legitima y confiere rango a los Defensores que las integran. rganos Judiciales y Ministerio Pblico Se concibe al Ministerio Pblico como rgano fundamental dentro del sistema de proteccin. Se prev que cuente con fiscales especializados y, para el cabal ejercicio de las funciones que les son propias, se les otorga amplias facultades de inspeccin y vigilancia, as como para la obtencin de datos fundamentales para la promocin y defensa de los interese legtimos de nios y adolescentes. Puntal del nuevo sistema es la concepcin del Tribunal de Proteccin del Nio y del Adolescente, rgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de nios y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales; para ejercer el control judicial sobre la actuacin de los Consejos de Proteccin y de los Consejos Municipales de Derechos; para la imposicin de las sanciones civiles por infracciones a la proteccin debida y, finalmente, para la decisin sobre la accin de proteccin, mxima expresin de la potestad jurisdiccional en materia de resguardo a los derechos colectivos y difusos del nio y del adolescente. Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseado para una especial, integral y cabal proteccin. La integracin del mismo en una Sala de Juicio y en una Corte Superior, permite el mximo aprovechamiento de los recursos. El hecho de que la Sala de Juicio est integrada por cuantos jueces sean necesarios, quienes conocern unipersonalmente los asuntos que se les encomiende, permite que especialistas en las distintas materias, pero formando parte del mismo tribunal, se distribuyan, equitativamente, las causas segn su naturaleza y de acuerdo a un programa preestablecido, que asegure la garanta del Juez legal y previo, conforme a la organizacin interna. Se prev tambin Salas de Apelaciones que deben funcionar dinmicamente e integrarse con los jueces, para conocer exclusivamente de los recursos de apelacin, debidamente formalizados, lo que conlleva a un conocimiento puntual del asunto impugnado, puesto que se ha eliminado la figura de la consulta. Cada tribunal, a los fines de garantizar un anlisis integral de los asuntos, debe contar con servicios propios o en su defecto presupuesto para servirse de mdicos, psiclogos, socilogos, trabajadores sociales y cualquier otro

experto. Adems, para preservar la actuacin de los jueces solo a los asuntos propiamente jurisdiccionales, se ha dispuesto una sala encargada de efectuar oportunamente las citaciones y notificaciones necesarias para el eficaz desarrollo de los procesos. Se contar asimismo con funcionarios ejecutores de medidas cautelares o definitivas. Acciones y procedimientos El Sistema de Proteccin estara incompleto y sera del todo inoperante, si el proyecto no contemplase los mecanismos procesales, para exigir, ante las instancias anteriormente mencionadas el cumplimiento de los derechos consagrados en esta ley. Por ello, ha previsto un conjunto de acciones y procedimientos, tanto administrativos como judiciales. Entre las acciones se destaca, como uno de los institutos ms novedosos de este proyecto la Accin de Proteccin contra hechos, actos u omisiones de particulares, rganos e instituciones pblicas y privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del nio y del adolescente. Su finalidad es un mandato judicial de proteccin, mediante la imposicin al requerido de obligaciones de hacer o de no hacer, siempre que sea de posible cumplimiento. La idea es evitar judicialmente que los derechos y garantas consagrados en favor del nio y del adolescente, en abstracto, puedan no concretarse por conducta activa u omisiva de quien tenga el deber de asegurrselos; pero soslayando pronunciamientos idealmente correctos pero fcticamente incumplibles. Se otorga al Ministerio Pblico el ejercicio de la accin de proteccin cuando el solicitante sea la Nacin, los estados o los municipios, independientemente del requerido, de modo que stos deben presentarle al Ministerio Pblico su pretensin y ste la har valer, slo si encontrara fundamento en el pedido. Se pretende as evitar que, para eximirse de su propia responsabilidad, la Nacin, los estados o los municipios, entablen querellas unos contra los otros. Infracciones a la Proteccin Debida. Sanciones. El proyecto contempla un conjunto de sanciones, tanto civiles como penales, aplicables en caso de infracciones contra los bienes jurdicos ms relevantes consagrados en favor de nios y adolescentes. En este sentido son medulares los siguientes aspectos incluidos en la LOPNA: a) el carcter de accin pblica de todos los hechos punibles cuyas vctimas sean nios y adolescentes, de modo que el Ministerio Pblico, en virtud del principio de la oficialidad, est obligado a investigarlos. b) la abolicin de las instituciones del nudo hecho y el antejuicio de mrito, protectora de la cualidad del funcionario pblico y que han derivado en un obstculo para la averiguacin y sancin de los hechos punibles cometidos por abuso de autoridad y por ende fuente de impunidad, en caso de malos tratos, tortura, lesiones e incluso muerte de nios y adolescentes. c) la consagracin legal de la figura de comisin por omisin, de amplio arraigo en la doctrina penal, que asimila a la comisin, la omisin de quien, estando en posesin de garante, no evita, pudiendo hacerlo un resultado lesivo para el orden jurdico. d) la tipificacin como delitos autnomos del uso de nios o adolescentes para delinquir y la inclusin de stos en grupos criminales. Se pretende, con la inclusin de este nuevo tipo, sancionar severamente a quienes, aprovechando la

inimputabilidad de los nios y adolescentes, se sirven de ellos en eventos criminales. e) la fijacin de multas por meses de ingreso, lo cual pretende que la afectacin del nivel de vida sea lo ms igualitaria posible, cosa que no se logra tomando como base para el clculo, sumas determinadas o das salario. f) la previsin de otras formas accesorias de sancin tales como: cierres, suspensiones, retiro de circulacin, incautaciones y restituciones. g) la disposicin de que las multas impuestas reviertan en beneficio de los nios y adolescentes al destinarlas a los Fondos de Proteccin. Recursos En relacin con los recursos que sern necesarios para lograr la proteccin y atencin integral a nios y adolescentes, la ley ha creado un sistema de Fondos de Proteccin del Nio y del Adolescente a nivel nacional, estadal y municipal, previstos en el Captulo XIII del Ttulo III. Se trata de fondos que funcionan como servicios autnomos sin personalidad jurdica. As esta ley consagra lo que constituye un punto clave en la nueva concepcin del recurso humano, y dentro de l como sector prioritario el de la niez y la juventud, al erigir su proteccin y atencin en empresa bsica de prioridad absoluta. Por ello, se define los Fondos de Proteccin como el conjunto de recursos vinculados a la ejecucin de programas, acciones o servicios de proteccin y atencin al nio y al adolescente. En relacin a posibles problemas presupuestarios para la implantacin de esta nueva organizacin administrativa es importante recalcar que se ha tenido especial cuidado en minimizar los gastos administrativos de los rganos a ser creados. As, la funcin de Consejero de los Consejos de Derechos tiene carcter no remunerado. Los Consejos de Proteccin, por su parte, se componen tan slo de tres funcionarios cuyas remuneraciones afectarn los respectivos presupuestos municipales, siendo que el monto de tales remuneraciones ser fijado de forma autnoma en cada municipio. En el caso del Consejo Nacional de Derechos, se ha previsto la creacin de la Direccin Ejecutiva, cuya instrumentacin tampoco tendr mayores repercusiones a nivel presupuestario. Al contrario, lejos de producirse un incremento en el gasto pblico motivado por la creacin de nuevos rganos, se producir una reduccin y una reasignacin de recursos. Instituciones familiares Ttulo IV De las instituciones familiares, se aborda lo concerniente a la patria potestad y dentro de ella la guarda, con enfoques muy precisos sobre aquellos aspectos cuya regulacin era imprescindible adecuar a los requerimientos de la Convencin Internacional Sobre los Derechos del Nio, tales como, obligacin alimentaria, visitas y autorizaciones para viajar; as mismo, se aborda la regulacin de la familia sustituta, especialmente en las modalidades de colocacin familiar y adopcin. Se consider importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al nio y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separacin del seno familiar.

En el articulado referido a la titularidad de la patria potestad se ha incorporado algunas orientaciones que hagan posible, en caso de desacuerdo entre los padres, que stos arriben a una solucin conjunta en todo lo que concierne a los hijos, dejndose la intervencin judicial como ltima posibilidad. En el caso de los hijos habidos fuera del matrimonio (artculo 350) se estim beneficioso, para ellos, atenuar la rigurosidad del artculo 261 del Cdigo Civil, el cual supedita la atribucin de la titularidad conjunta de la patria potestad al establecimiento simultneo de la filiacin. En tal sentido, se hizo extensiva la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad a aquellos casos en que el progenitor que no hubiese podido concurrir con el otro a presentar o reconocer el hijo, haga dicho reconocimiento dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo nio. Debido a la conveniencia de agrupar en el proyecto todas las disposiciones que se refieren a la patria potestad, se incorpor la previsin contenida en el artculo 192 del Cdigo Civil en cuanto se refiere a las medidas en caso de divorcio, separacin de cuerpos o nulidad de matrimonio, dentro de las cuales se estim importante que el juez tuviese en cuenta las previsiones de los cnyuges en materia de guarda, visitas y obligacin alimentaria, cuando el divorcio se solicita con base a la causal contenida en el artculo 185-A. En lo relativo a la afectacin de la patria potestad, se consagra la privacin de la misma reformulndose algunas de las causales previstas en el Cdigo Civil y aadindose otras, evitando en lo posible el uso de adjetivos, a fin de que el juez decida en cada caso con base en la gravedad, reiteracin, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. Adems, se da contenido al enunciado de extincin de la patria potestad al cual alude el Cdigo Civil, colocndose, entre las causales de la misma, el haber consentido en la adopcin del hijo. Acorde con el compromiso de brindar una mayor proteccin a los nios y adolescentes, se faculta al Ministerio Pblico para interponer la accin de privacin de patria potestad, no solo de oficio sino tambin a peticin del hijo cuando tenga doce aos o ms, a la persona que ejerza la guarda y al Consejo de Proteccin. Como respuesta a la tendencia general y a la conveniencia de impedir la separacin del nio o adolescente de la familia de origen solo por razones econmicas, en el artculo 354 se afirma la improcedencia de la privacin de la patria potestad por la falta o carencia de recursos materiales. En tal caso, se considera que la solucin es mantener al nio o adolescente con sus padres, a los cuales deber incluirse en un programa que ayude a resolver la problemtica familiar. La guarda, cuyo contenido se amplia y se hace nfasis en el requisito del contacto directo con los hijos, lo cual posibilita decidir el lugar de residencia de los mismos. Se incorpor una norma que sanciona, con la imposibilidad de conceder la guarda, en los casos de incumplimiento de la obligacin alimentaria, cuando tal negativa resulte injustificada, y haya pronunciamiento judicial en la materia. Las medidas sobre guarda en caso de divorcio, separacin de cuerpos y nulidad de matrimonio se las considera extensivas a los casos en que los padres tengan residencias separadas, pues las situaciones que plantean con respecto a los hijos son similares. Dentro de estas medidas se incorpor la posibilidad de que los hijos de siete aos o menos no permanezcan con la madre a solicitud expresa de ella, lo cual responde a la necesidad de algunas madres de confiar la guarda de los hijos al padre, cuando

sean razones estrictamente personales y no de salud o de seguridad las que les impidan el ejercicio de la guarda. En cuanto a la obligacin alimentaria, se introdujo importantes modificaciones con miras a hacer ms efectivo su cumplimiento y dar respuesta ms adecuada a los intereses en juego. Entre estas modificaciones, algunas de las cuales han venido siendo aplicadas por la jurisprudencia, podemos encontrar: la referencia al contenido de la obligacin alimentaria; la declaratoria de subsistencia de la misma con independencia de la titularidad de la patria potestad o del ejercicio de la guarda; la ampliacin del nmero de personas obligadas, con inclusin de personas ajenas al crculo familiar, tal y como sera el caso en aquellas colocaciones familiares donde se prevea tal obligacin; la fijacin de la obligacin alimentaria en salarios mnimos con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgacin nacional; el ajuste en forma automtica y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflacin que se determine por los ndices del Banco Central, pero siempre dentro de los parmetros que constituyen la necesidad e inters de quien requiere el cumplimiento de la obligacin y la capacidad econmica del obligado. El convenimiento para fijar el monto de la obligacin tiene especial importancia, se permite la solucin del caso entre las partes sin intervenciones de terceros o a travs de las Defensoras y Defensores del Nio y del Adolescente. A la fijacin por convenimiento de las partes se incorpor lo relativo al incremento automtico del monto para evitar que las partes tengan que modificar el convenio solo con ese fin. Asimismo se establece el deber para el juez de cuidar los intereses del nio o del adolescente, los cuales pueden resultar afectados si el obligado se aprovecha de la inexperiencia de quien suscribe el convenio. Result tambin novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial. Todo eso refuerza el procedimiento especial de alimentos, en el cual se propicia el convenimiento como primera solucin (artculo 516). En cuanto a la responsabilidad solidaria que tradicionalmente se ha hecho recaer sobre el empleador o quien haga sus veces, por dejar de retener las cantidades que los tribunales les indican de los sueldos, salarios y otras remuneraciones del obligado, la misma se hace extensiva a los administradores o directivos de personas jurdicas, como por ejemplo, bancos o instituciones financieras, que tengan la administracin, el depsito o la custodia de bienes pertenecientes al obligado, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, o penales que ocasione su conducta. El trmino para que prescriba la obligacin de pagar lo adeudado por concepto de obligacin alimentaria se elev a diez aos, con la finalidad de desestimular el incumplimiento de la misma. No se trata con ello de equiparar la naturaleza de la obligacin alimentaria con la patrimonial, sino de concederle la importancia que tiene. Se ha considerado conveniente penalizar el retardo en el cumplimiento de dicha obligacin, mediante el pago de intereses que sern calculados a la rata del doce por ciento anual. Se ha previsto la posibilidad de que la obligacin alimentaria pueda ser cumplida a travs de otros medios distintos al pago de una mensualidad, siempre que ello suponga la entrega peridica de una cantidad de dinero que satisfaga las necesidades del solicitante, ejemplo de estos

medios son la constitucin de un usufructo a favor del nio o adolescente, o su designacin como beneficiario de determinados intereses econmicos. En cuanto a las visitas, previstas en la Seccin 4, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del nio y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en inters de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previ un rgimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, an a terceras personas, cuyo contacto con el nio o adolescente se repute conveniente al mismo. Estas visitas se las puede entender no solo como el derecho o la oportunidad de acceder a la residencia del hijo, sino tambin, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un perodo limitado de tiempo que se fijar entre las partes, de comn acuerdo, o por el juez competente. Se consider conveniente incluir esta definicin del contenido de las visitas a fin de ocasionar menos discusiones al respecto y, en especial, para alertar al juzgador, en caso que las conceda, acerca de la extensin que les puede fijar. Dentro de las normas sobre visitas se incorpor a la previsin referida a la retencin o sustraccin del hijo por parte de un progenitor, a sabiendas que la guarda del mismo ha sido conferida a otra persona, consecuencias econmicas dirigidas a desestimular la cada vez ms frecuente e indeseable prctica de desconocer las decisiones judiciales en materia de guarda y la afectacin a los intereses del hijo, el cual es tratado como un objeto cuya propiedad pareciera estar en discusin. Al igual que en el caso de la guarda, se niega el derecho de visita al progenitor que incumple injustificadamente la obligacin alimentaria, pese a habrsele impuesto judicialmente y a disponer de recursos econmicos para ello. En lo referido a las autorizaciones para viajar, las cuales constituyen una materia muy delicada por su cercana con el trfico de nios, lo cual justifica las precauciones que se establecen en el proyecto, a fin de brindar una mayor proteccin a los nios y adolescentes se establecen ms controles para los viajes al exterior que para los realizados al interior del pas. La intervencin judicial est prevista para aquellos casos en que exista desacuerdo entre las personas llamadas por ley a otorgar la respectiva autorizacin o se nieguen a darla, legitimndose al hijo, si es un adolescente o al padre que autorice el viaje, para solicitar tal intervencin. El Captulo III de este Ttulo trata de la familia sustituta, la cual surge cuando los nios y adolescentes son privados temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea porque hay ausencia total de padres, o porque estos son afectados en la titularidad o ejercicio de la patria potestad o de la guarda sobre sus hijos. Como modalidades jurdicas substitutivas del medio familiar se menciona la colocacin familiar o en entidades de atencin, la tutela y la adopcin. La familia substituta debe ser entendida como aquella que, no siendo la familia natural del nio o el adolescente, lo acoge para que forme parte de la misma, con la finalidad de suministrarle proteccin, afecto y educacin. La familia sustituta puede estar conformada por una o ms personas.

En cuanto a la eliminacin de la declaratoria del estado de abandono, se propone sustituirla por la privacin y la extensin de la patria potestad para posibilitar as la decisin del juez acerca de la medida de proteccin que ms convenga en el caso particular. Por cuanto la colocacin familiar podra tambin presentar algunas dificultades para la pronta y efectiva atencin de algunos nios y adolescentes, se propone como ltima alternativa, la colocacin de los mismos en entidades de atencin. En estos casos la guarda y representacin de estos nios y adolescentes estara confiada a los responsables de tales entidades u otras personas que trabajan en las mismas, siempre que satisfagan los requerimientos que se exijan para tal designacin y se les controle adecuadamente. Para que pueda dar resultado la colocacin, estas personas solo podrn tener bajo su responsabilidad un nmero razonable de nios o adolescentes. En cuanto al concepto y contenido de la guarda que constituye el objeto fundamental de la colocacin familiar o en entidades de atencin, los mismos son similares a los de la guarda, considerada como parte de la patria potestad. En cuanto a la representacin, sta puede ser otorgada para todos los actos que conciernan al nio o adolescente, o solo para ciertos actos. A los fines de propiciar los mejores resultados a travs de la intervencin de una familia sustituta, en el artculo 395 aparecen sealados los principios que deber tener presentes el juez para decidir, en cada caso, la modalidad ms apropiada de familia sustituta. Es importante destacar que solo el funcionamiento de toda la estructura prevista en el proyecto har posible la sustitucin exitosa de la tutela del Estado y de la declaratoria del estado de abandono. La adopcin, desarrollada en la Seccin 3 del Captulo III, constituye otra de las instituciones familiares que prev el proyecto. Para su regulacin se mantuvo muchas de las normas de la Ley de Adopcin, se modificaron algunas y se crearon otras. Entre las principales modificaciones podemos mencionar la eliminacin de la adopcin simple, por cuanto la misma haba quedado reducida en la Ley de Adopcin a permitir una adopcin sin ruptura de nexos entre el adoptado y su familia de origen y sin constitucin de vnculos entre adoptantes y adoptado, lo cual se produce cuando la adopcin plena no es posible. As mismo se elimin el requisito de los tres aos de casados que se exige a los cnyuges que desean adoptar, por cuanto este requisito ha estado vinculado en nuestra legislacin sobre adopcin a dar oportunidad de tener una descendencia propia. Sin embargo, una vez que se elimin la prohibicin de adoptar para quienes tenan descendientes, tal requisito ya no se justifica y tampoco se justificara si se pretende que el mismo sea un indicativo de la estabilidad de la respectiva unin matrimonial, pues, en tal caso, resultara insuficiente. Otra modificacin se produjo en lo que se refiere a la duracin del perodo de prueba, el cual se elev a seis meses como mnimo, pues tres meses resultaba muy poco tiempo para determinar con relativa certeza si la convivencia de adoptantes y adoptado resulta exitosa. Se previ, adems, la obligacin de que se produzcan durante ese lapso no menos de dos evaluaciones acerca de los resultados de dicha convivencia. Estas evaluaciones pueden ser realizadas por la respectiva oficina de adopciones o por el equipo multidisciplinario del tribunal. Entre las nuevas previsiones que se incorporaron en materia de adopcin estn referidas a supeditar la validez del consentimiento de la madre a que el nio haya nacido; exigir asesoramiento a todas aquellas personas cuyo

consentimiento es necesario en una adopcin, as como suministrar a estas personas informacin acerca de los efectos que tendr dicha adopcin; prohibir la obtencin de beneficios econmicos o de cualquier otra clase para consentir en la adopcin; exigir elaboracin del correspondiente informe sobre el candidato a adopcin, con miras a determinar su adoptabilidad, comprendindose, en dicho informe a la familia y evolucin personal y mdica del posible adoptado; as como elaborar el informe necesario que permita determinar la aptitud para adoptar de los solicitantes de la adopcin; salvaguardar la confidencialidad del contenido de toda la informacin que conforme un expediente de adopcin y hacer posible que el adoptado o su representante accedan a esta informacin, si su inters lo hace aconsejable. Otro aspecto novedoso de la regulacin en esta materia est constituido por las normas sobre adopcin internacional previstas en la Seccin 4. En tal sentido, se estim necesario dar una definicin de lo que debe entenderse por adopcin internacional para lo cual se utiliz el concepto de residencia habitual de las partes, debiendo estas estar en pases distintos con independencia de su nacionalidad. Se tuvo en cuenta que Venezuela puede ser tanto pas de residencia habitual de los nios o adolescentes a ser adoptados, como de los solicitantes de la adopcin. Una previsin muy importante constituye la exigencia de tratados o convenios internacionales para que se pueda realizarse una adopcin internacional. La razn de tal exigencia est en la necesidad de proteger adecuadamente a los nios o adolescentes que son dados en adopcin a personas que residen en otros pases, sin garanta alguna acerca de la informacin que suministran dichas personas para solicitar la adopcin, ni tampoco del seguimiento que debe realizarse durante el perodo de prueba o de lo que pueda pasar con el candidato a adopcin, si los solicitantes desisten de la adopcin despus que el nio o el adolescente ya se encuentran en otro pas. Otro aspecto importante de la adopcin internacional es el referido a la subsidiariedad de la misma, lo cual significa que se debe agotar primero las posibilidades de una adopcin interna y solo si ello no es posible o no es lo ms conveniente para quien va a ser adoptado, se utilizara el recurso de la adopcin internacional. Asimismo, se incorporan algunas exigencias referentes a la habilitacin de los solicitantes, a la autorizacin que debe obtenerse del Estado al cual va a ser trasladado el candidato a adopcin para que el mismo pueda entrar y permanecer all, a la presentacin de las solicitudes de adopcin y a los responsables por los informes de seguimiento durante el perodo de prueba. Los tres ltimos Captulos del Ttulo IV estn dedicados a los aspectos procesales y comprenden, respectivamente, un procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, un procedimiento para la adopcin y un procedimiento para alimentos y guarda. El procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales resulta aplicable en asuntos de familia, excepto la adopcin, obligaciones alimentarias y guarda, para los cuales se prevn procedimientos especiales; asimismo, se aplica en asuntos patrimoniales, dentro de los que se incluyen los conflictos laborales. Dicho procedimiento se enmarca dentro de una serie de principios rectores destinados a lograr una eficaz y pronta justicia en los casos en que se aplique. Como rasgos ms relevantes de este procedimiento se pueden mencionar la oralidad, brevedad de los lapsos, gratuidad, amplitud de los medios probatorios, igualdad de las partes y ampliacin de los poderes del juez

para conducir el proceso. Dentro de este procedimiento se previ la procedencia de los recursos de revocacin, apelacin y casacin, con las particularidades propias de cada uno de ellos. El procedimiento de adopcin conserva los rasgos generales del procedimiento actualmente regulado en la Ley de Adopcin; sin embargo, se incorpora al mismo algunas previsiones dirigidas a responder a la adopcin internacional y a las nuevas disposiciones consagradas para la adopcin en general. Se estim innecesario recargar la LOPNA con una serie de procedimientos especiales aplicables a diversos asuntos, tales como, rectificacin de los actos del estado civil, oposicin o suspensin del matrimonio, autorizaciones para los padres y otros representantes, los cuales se encuentran debidamente regulados en el Cdigo de Procedimiento Civil, motivo por el cual se limit a hacer la remisin correspondiente. Sistema penal de responsabilidad del adolescente TITULO V La Convencin y los dems instrumentos jurdicos que integran la Doctrina de la Proteccin Integral poseen todos los elementos para revertir el antiguo paradigma y construir un Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes que sustituya el binomio compasin-represin por el binomio severidad-justicia. El antiguo paradigma de la Situacin Irregular hace eco de la postura compasinrepresin, visto que se caracteriza por: a) la indefinicin de lo que es hecho antisocial; b) la aplicacin de cualquier medida de seguridad, independientemente de la infraccin cometida; c) competencia ilimitada del juez para decidir ambas cosas (qu constituye hecho antisocial y qu medida aplicar) lo cual conduce a la impunidad o al exceso de rigor, segn la pertenencia del menor a una determinada clase social. Los requisitos mnimos para la construccin del nuevo sistema penal de responsabilidad son: a) la consideracin del adolescente infractor como una precisa categora jurdica. Slo es infractor quien ha cometido actos previamente definidos como delito o falta segn la Ley Penal. b) la consideracin de los menores de dieciocho y mayores de doce aos como inimputables penalmente pero responsables. Los menores de doce aos como inimputables e irresponsables. La responsabilidad implica que a los adolescentes se les atribuya, en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias de los hechos que siendo tpicos, antijurdicos y culpables, signifiquen la realizacin de una conducta definida como delito o falta, pues aun cuando no est plenamente presente en l la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensin, hay ya un proceso de maduracin que permite reprocharles el dao social que causen, imponindoles una sancin que constituye una medida con finalidad educativa. La ms moderna doctrina aconseja incluso dejar a un lado los eufemismos y asumir, de una vez por todas, que los adolescentes infractores tienen responsabilidad

penal, de la misma naturaleza que la del adulto, si bien atenuada. Los estudios ms reputados advierten sobre la gran importancia pedaggica de establecer un principio de responsabilidad para el adolescente y de no quedarse apegados a una visin asistencial de la justicia para la niez y adolescencia, que slo le quita al joven la conciencia de la responsabilidad de sus actos. c) Garanta del debido proceso, adoptando todos los principios de la Convencin: humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnacin y legalidad del procedimiento. En otras palabras si el adolescente comete una infraccin de la Ley Penal debe tener los mismos derechos y garantas previstas para los adultos, ms aquellos inherentes a su especial condicin, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso. d) Reduccin de los mrgenes de discrecionalidad del juez, mediante la consagracin de los principios de legalidad del acto, del procedimiento, de la sancin y su ejecucin. e) Concepcin de la privacin de libertad como una medida de naturaleza estrictamente judicial (salvo el caso de flagrancia) y excepcional (ltimo recurso), impuesta slo en caso de infracciones graves. La ejecucin de la medida privativa de libertad es de competencia exclusiva e indelegable del Estado. f) Previsin de una amplia gama de medidas educativas que permitan dar respuestas diferenciadas segn el tipo de infraccin y a la edad del infractor. g) Control judicial de las medidas impuestas al adolescente para garantizar sus derechos, as como los objetivos que se atribuyen a la sancin. En este sentido, el Ttulo V, Captulo I, en su Seccin 1, comienza por definir el sistema, sealar sus integrantes y consagrar los principios bsicos de Derecho Penal sustantivo: responsabilidad en la medida de la culpabilidad, por conducta tpica y antijurdica y que lesione o ponga en peligro el bien tutelado. La responsabilidad slo puede ser declarada en juicio y la sancin slo puede ser la prevista en la ley segn el caso, cuya ejecucin debe cumplirse en la forma que sta regula. Seguidamente, en la Seccin 2, se precisa el mbito de aplicacin personal, espacial y temporal de la ley, as como los casos de concurrencia de adultos y adolescentes en un hecho punible y, finalmente, se da pautas de interpretacin. Punto de sumo inters es la determinacin de que un nio que incurra en un hecho punible no puede ser objeto de sancin penal sino de una medida de proteccin a cuyo efecto el fiscal del Ministerio Pblico o el juez, segn se haya establecido su participacin durante la investigacin o el juicio, notificar lo conducente al Consejo de Proteccin. Se dispone as un rgimen progresivo de exigencia de responsabilidad conforme a las enseanzas de la sicologa evolutiva slo a partir de los doce aos de edad, que se hace ms marcado a los catorce y que adquiere plenitud a los dieciocho aos. La Seccin 3 consagra una serie de garantas fundamentales de orden sustantivo y procesal, acatando el mandato de la Convencin en el sentido de que el sistema penal de responsabilidad de adolescentes debe, como mnimo, ser tan garantista como el de adultos, con las particularidades de la especialidad en razn de la edad. As, adems de los principios de igualdad, dignidad, proporcionalidad, inocencia, derecho de ser odo, defensa, debido proceso y nica persecucin, se ha incluido los principios de informacin clara y precisa de los motivos de la investigacin, sobre el significado de las actuaciones procesales y las decisiones que se produzca, con la finalidad de que el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente, lo que

adems del desarrollo del derecho de defensa que trae consigo, contiene un sentido altamente pedaggico, dirigido a la concientizacin de la responsabilidad. Se consagra la confidencialidad de los datos del proceso; la excepcionalidad de la privacin de libertad; la separacin de adultos cuando se est detenido y, algo de gran importancia, la consideracin de los usos y costumbres de adolescentes pertenecientes a comunidades indgenas, cuando se trate de establecer su responsabilidad penal. La Seccin 2 prev frmulas de solucin anticipada que, por lo novedosas en nuestra realidad procesal penal, merecen especial consideracin. As tenemos que por el principio de oficialidad, el fiscal del Ministerio Pblico tiene la obligacin de investigar cuando tenga sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, pero la confirmacin de la sospecha por la investigacin no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometi o particip. Por aplicacin del principio de oportunidad puede darse al asunto soluciones distintas a la acusacin. Dichas soluciones son: a) la conciliacin: frmula mediante la cual el fiscal del Ministerio Pblico promueve un acuerdo que, si es homologado por el Juez de Control, conlleva a la suspensin del proceso a prueba. Si durante el lapso determinado para el cumplimiento de las condiciones del acuerdo, ste es cabalmente satisfecho, procede el sobreseimiento. Esto tiene la gran ventaja de permitir la reparacin individual o social del dao y al mismo tiempo pretende la concientizacin del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientacin y supervisin por el ente ms idneo. Finalmente se evita llevar a juicio oral una significativa cantidad de asuntos, que se solucionan favorablemente a las partes sin que se renuncie a la responsabilidad del adolescente por su acto, excluyndose nicamente aquellos hechos punibles que por su gravedad y repercusin social se estima deben ser enjuiciados; b) la remisin: esta frmula permite prescindir total o parcialmente del juicio en atencin a lo insignificante del hecho (criminalidad de bagatela) o a la mnima participacin del adolescente. Tambin como recompensa a una contribucin decisiva en la investigacin que permita evitar la comisin de otros hechos punibles, esclarecerlos o determinar la participacin de otras personas, caso tpico del crimen organizado y de las pandillas, que utilizan adolescentes entre sus miembros, para la perpetracin de crmenes de toda especie. Se dispone que, si transcurridos tres meses con el adolescente en prisin preventiva, el juicio no ha concluido con sentencia condenatoria, el juez que conozca el mismo la har cesar, sustituyndola por otra medida cautelar. La Seccin 4 regula el juicio oral, que se ha concebido segn el modelo del Cdigo Orgnico Procesal Penal, con reduccin de algunos plazos de modo de hacerlo lo ms breve posible, sin que ello signifique menoscabo del derecho de defensa. Se dispone que la sentencia se pronuncie verbalmente, concluido el debate, y cuando no fuere posible su redaccin total se leer su dispositiva, dndose una explicacin sinttica de sus fundamentos con lo cual queda notificada, fijndose un plazo breve para su redaccin y publicacin. La explicacin ratifica una vez ms el sentido educativo del juicio y la necesidad de que el adolescente comprenda el

significado de las razones legales y ticosociales de las decisiones que se produzca. El Captulo III est referido a las sanciones, es amplio y va desde la amonestacin hasta la privacin de libertad, pasando por formas graduales de restriccin de derechos que comprende la imposicin de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi libertad, siendo el denominador comn a todas las finalidades primordialmente educativas. De fundamental importancia son las pautas para la determinacin de la sancin aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislacin penal versa sobre conductas y la posible aplicacin de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecut y no cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor, cuestin que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociolgico propio del rea de prevencin, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de un modo distinto. Se pretende ahora, bajo parmetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicacin de una autntica sancin, entendida como medio para lograr por una parte la concientizacin y reinsercin en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contencin del fenmeno criminal. La Seccin 2 define clara y precisamente cada una de las sanciones previstas y su forma de cumplimiento, dando preeminencia a nuevas formas alternativas a la privacin de libertad y cabida a programas socio educativos, incluso de iniciativa no gubernamental, con lo cual se integra a la sociedad civil a esta tarea fundamental de rescate del adolescente infractor, para si mismo, su familia y su comunidad. La privacin de libertad se admite como sancin nicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente dispuestos que son, por regla general, los de mayor significacin social, por sus resultados, por la violencia que les es intrnseca o por la generalizacin del fenmeno y su vinculacin con el crimen organizado; o cuando fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sancin, se prevea en la legislacin ordinaria pena privativa de libertad, que en su lmite mximo sea igual o mayor a cinco aos; o cuando incumpliere injustificadamente otra sancin que le haya sido impuesta, caso en el cual se considera su internamiento como un presupuesto necesario para un programa socio-educativo eficaz. Se regula adems con la mayor precisin el lapso mnimo y mximo que puede durar la privacin de libertad segn la edad del adolescente, los distintos supuestos de procedencia de esta sancin y se agrega que en ningn caso podr imponerse al adolescente un lapso de privacin de libertad mayor al lmite mnimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Esto, sumado a que el lapso mximo por el que puede privarse de su libertad a un adolescente mayor de catorce aos es de cinco aos, y de dos en caso de que tengan menos edad, da cuenta del absoluto respeto a la concepcin de que se trata de una responsabilidad penal especialmente atenuada y que la privacin de libertad como medida sancionatoria excepcional, slo es procedente en casos muy graves y como

sustrato para la aplicacin de un programa acorde con el objetivo pedaggico de la sancin. La Seccin 3 regula lo concerniente a la ejecucin de las sanciones, aspecto medular que explica cuestiones de tanta importancia como la exigencia de entidades y programas, pblicos o privados, debidamente registrados, para garantizar su adecuado cumplimiento y el logro de su finalidad educativa. Se dispone la obligatoriedad de la escolarizacin, formacin para el trabajo y recreacin en los institutos de internamiento, que deben ser establecimientos pblicos y pertenecer al sistema previsto en esta Ley; se resalta la necesidad de seleccionar cuidadosamente el personal segn su capacitacin, lo que pretende hacer efectiva una autntica especialidad. Asunto trascendental es el plan individual de ejecucin de la sancin de privacin de libertad, en cuya elaboracin debe participar el adolescente y el cual atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aqu y no en la determinacin de la sancin, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende tambin a la prevencin. El Captulo culmina con la Seccin 4 que prev el control judicial de la ejecucin de las sanciones impuestas al adolescente, para garantizar el cumplimiento de sus objetivos. El Derecho Penal ha comprendido que resulta incompatible la concepcin de un sistema sustantivo y procesal garantista con la prctica de echar al olvido al condenado. En este contexto, adems de la prohibicin de condiciones penitenciarias crueles o degradantes, que destruyen la personalidad, se ha dispuesto la intervencin judicial especializada que, entre otras atribuciones, debe revisar las sanciones impuestas por lo menos cada seis meses para verificar si estn cumpliendo los objetivos que las fundamentaron, lo que garantiza un rgimen progresivo en los programas socio-educativos. El Captulo IV, ltimo del Ttulo, disea y estructura la justicia penal del adolescente. La Seccin 1 regula la actividad del Ministerio Pblico en este campo y de la Polica de Investigacin. Al Ministerio Pblico corresponde la investigacin y el ejercicio de la accin penal pblica. Para el primer aspecto rige el principio de la oficialidad y para el segundo los criterios de oportunidad reglados a los cuales ya se ha hecho amplia referencia. La Polica de Investigacin es el rgano encargado de auxiliar en la investigacin de los hechos punibles y sus responsables y debe contar con personal especialmente capacitado para trabajar con adolescentes. Puede practicar aprehensiones pero en ningn caso disponer la incomunicacin. Otros cuerpos policiales tambin estn facultados para aprehender adolescentes en cuyo caso deben ponerlos de inmediato a la orden de la polica de investigacin. Esta debe siempre comunicarlo de inmediato al fiscal del Ministerio Pblico. La Seccin 2 regula al sujeto procesal imputado, disponindose sus derechos y en especial la participacin de su defensor desde el inicio de la investigacin y durante todo el proceso; este puede ser particular pero se prev la defensa pblica especializada, tal cual est concebida para los adultos. Se dispone que los padres,

representantes o responsables puedan intervenir en el proceso como coadyuvantes en la defensa sin perjuicio de su participacin como testigos del hecho investigado. La Seccin 3 est referida a la vctima, la que de conformidad con la ley tiene amplia participacin en el proceso, aun no constituyndose en querellante, pudiendo incluso recurrir en apelacin contra el sobreseimiento o la absolucin. La definicin de vctima, sobrepasa al directamente ofendido por el hecho punible, extendindose a otros afectados e incluso a asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en caso de delitos que afectan intereses difusos o colectivos, siempre que el objeto de la agrupacin se vincule directamente con esos intereses. Para el enjuiciamiento de hechos punibles que requieren instancia privada, la vctima deber ejercer la accin mediante querella, conforme dispone el artculo 556 y en los delitos de accin pblica podr adherirse a la acusacin fiscal en el plazo establecido en el artculo 572. Culmina el Captulo con la Seccin 4 dedicada a los rganos jurisdiccionales. En busca de una economa de acciones que brinde la mayor eficiencia con el mximo aprovechamiento de los recursos, se ha concebido la Seccin de Adolescentes del Tribunal Penal. Esto permite la utilizacin del nuevo concepto funcional de la administracin de justicia que prev el Cdigo Orgnico Procesal Penal y caracteriza el proceso de adolescentes dentro del marco que le es propio, un tribunal penal, pero eso s, como rgano especializado tanto a nivel de la investigacin como del proceso mismo y posteriormente en la etapa de ejecucin de la sancin. Este tribunal se concibe asistido de un servicio auxiliar de equipos multidisciplinarios y de una sala de citaciones y notificaciones, adems, dotado de instalaciones, equipo y personal, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones. Disposiciones Transitorias y Finales TITULO VI Bajo este Ttulo genrico encontramos tres tipos de normas: disposiciones que tienen carcter preparatorio, otras con carcter verdaderamente transitorio y por ltimo, las finales. Los rganos y la normativa complementaria estn dispuestos para hacer efectiva la proteccin a los nios y adolescentes, previstas en la ley. Las disposiciones transitorias estn concebidas especialmente para garantizar la proteccin, aun cuando determinados rganos no estn debidamente instalados en toda la Repblica. Las disposiciones transitorias obligan a la profundizacin del proceso de descentralizacin del Instituto, previendo un lapso no mayor de un ao para que concluya. Hasta tanto, el INAM, para evitar traumas y favorecer la continuidad administrativa, seguir funcionando como instituto autnomo. Vencido el plazo o finalizado el proceso de transferencia, las disposiciones transitorias establecen que el primer Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos ser quien desempee el cargo de Presidente del INAM para la poca. Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tcitas. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes ahora vigentes. Esta derogatoria puede

ser total, cuando la disposicin es enteramente sustituida, o parcial, cuando slo se sustituye en cuanto afecte a nios o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos. Adems hay derogatorias expresas como los artculos 413 y 439 del Cdigo Penal, que no han sido sustituidos por otros porque simplemente contenan una discriminacin negativa inaceptable contra nios y adolescentes. Lamentablemente, las previsiones legales no se han visto materializadas del todo, porque la triloga familia, sociedad y Estado no ha funcionado adecuadamente. Aun cuando existe un sistema rector nacional para la proteccin integral de los nios y adolescentes, despus de cinco aos de vigencia de la mencionada Ley Orgnica, no han formulado an polticas de proteccin y atencin a la familia. Ello puede apreciarse en la carencia de directrices para el desarrollo de programas de fortalecimiento de vnculos familiares, que permitan la integracin o reintegracin de muchos nios y adolescentes a sus medios familiares. Por otra parte el cambio de paradigma que supone esta ley, obliga a los miembros del nuevo sistema de proteccin, a abandonar la poltica hasta el momento llevada a cabo, en el cual el nio y el adolescente es un objeto de derecho y no sujeto. Lamentablemente, el inters superior del nio y la prioridad absoluta son las dos grandes deudas que en general, no solo en Venezuela, los sistemas judiciales tienen con la infancia. REFERENCIAS Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente, LOPNA Concejo Nacional de http://www.cndna.ve/ Derechos del Nio y del Adolescente

Los derechos de los nios privados de su medio familiar (Ponencia P. Araya, 2003) Infancia Venezolana (CECODAP) Proyecto Pobreza, Universidad Catlica Andrs Bello. 2.003 FUNDANA. http:// www.fundana.org O C E I. informtica, ndice y Entorno del Desarrollo Humano en Venezuela 1.998 El Nacional, Sin padres ni hogar, Abril, 2.003

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