Adquisición de la posesión
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Última revisión
21/12/2021

Adquisición de la posesión

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 21/12/2021


La adquisición de la posesión puede producirse a través de: la ocupación material de la cosa, animal o derecho poseído, por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho (art. 438 del Código Civil).

Elementos de adquisición de la posesión

El artículo 438 del Código Civil establece que: 

«La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa, animal o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho».

A TENER EN CUENTA. El artículo 438 del CC ha sido modificado por la publicación de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, con efectos a partir de 05/01/2022.

Este artículo recoge los siguientes elementos:

  • La ocupación material de la cosa o derecho poseído consiste en la aprehensión material de la cosa mueble, no poseída y sin dueño con el ánimo de pasar a ser de otro por el mero hecho de ocuparla.
  • Una cosa o derecho queda sujeta a la acción de nuestra voluntad cuando instauramos sobre ella un señorío efectivo que implica una relación de dominación quedará manifestada mediante un contacto físico directo.
  • Como novedad, este artículo se refiere también a la posesión de los animales, por la reforma operada en el CC por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre.
  • Otro medio de adquisición son los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho, que son aquellos supuestos en los cuales se produce el traspaso posesorio del antiguo poseedor al nuevo poseedor por cualquier procedimiento admitido en Derecho. El instrumento más importante que conduce a esta dominación es la tradición, que consiste en la entrega por parte de un sujeto de la posesión de una cosa determinada a otro sujeto. Este traspaso de la posesión no implica necesariamente la titularidad del derecho real, sino que puede simplemente consistir en la pura posesión. Se incluyen dentro de esta categoría la posesión civilísima establecida en el art. 440 de Código Civil , que expresa que: «la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse a la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento». El artículo, por tanto, dice que los herederos aceptantes serán investidos como poseedores de los bienes hereditarios a partir de la muerte del causante sin necesidad de aprehensión de los bienes hereditarios.
  • El art. 439 de Código Civil se refiere a la posibilidad de la adquisición de la posesión por parte de terceras personas ajenas al propio poseedor: «puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique».

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