Los efectos de la posesión
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21/12/2021

Los efectos de la posesión

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 21/12/2021


El mero hecho de la posesión de un bien o derecho lleva aparejados una serie de consecuencias jurídicas, como son la publicidad erga omnes del derecho por su mero ejercicio o la prescripción adquisitiva otorgando la propiedad, que es el derecho por excelencia que puede tenerse respecto de un bien o derecho.

El principal efecto de la posesión es el de la usucapión o prescripción adquisitiva, que consiste en la adquisición de la propiedad por medio de la posesión del bien cuando cumpla los requisitos establecidos en la ley, que se encuentran regulados en los art. 1940-1960 de Código Civil .

El Código Civil se refiere a esta figura como prescripción (prescripción adquisitiva), aunque la usucapión es un término comúnmente aceptado por la doctrina. Albaladejo define la usucapión como: “La adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con unas condiciones que fija la ley” y explica que “en aras a la seguridad del tráfico jurídico, es aconsejable que quien durante un tiempo determinado y cumpliendo determinadas condiciones aparece como titular del derecho, se convierta en su verdadero titular aún cuando aquellos derechos en verdad no le pertenecieran.”

El art. 1936 de Código Civil establece que: “Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres”. Sin embargo, la usucapión se produce por la posesión y solo son susceptibles de ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación (art. 437 de Código Civil ).

A TENER EN CUENTA. El artículo 437 del CC ha sido modificado por la publicación de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, pasando a tener la siguiente redacción a partir del 05/01/2022:

«Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. También pueden ser objeto de posesión los animales, con las limitaciones establecidas en las leyes».

Los derechos usucapibles son el dominio y demás derechos reales que sean susceptibles de posesión de la cosa; es decir, al uso y habitación por lo dispuesto en el art. 528 de Código Civil , las servidumbres continuas y aparentes según el art. 537 de Código Civil .

No existe unanimidad entre la doctrina a la hora de considerar si se trata de un numerus clausus de derechos reales usucapibles o si simplemente es una  mera enumeración dejando la posibilidad de usucapir otro derechos no mencionados.

Los bienes o cosas usucapibles son las cosas que estén en el comercio de los hombres (art. 1936 de Código Civil ) y sólo serán usucapibles las cosas poseíbles, con excepción de los bienes de dominio público que tienen como característica básica la de imprescriptibilidad.

Se puede establecer una clasificación de la usucapión de la siguiente forma:

  • La usucapión de bienes muebles
  • De bienes inmuebles
  • Con justo título (usucapión ordinaria)
  • Sin justo título (usucapión extraordinaria).

Los requisitos de la usucapión son los establecidos en el art. 1941 de Código Civil : “La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.”

  • En concepto de dueño: el art. 447 de Código Civil establece que: “Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.”
  • Pública: El poseedor debe de realizar los actos de posesión de forma pública que exterioricen su condición (apariencia de ser, ya sea de buena o de mala fe) de dueño.
  • Pacífica: La posesión ha de ser ejercida sin mediar violencia. Así pues, al poseedor con violencia empezará a contarle el tiempo para poder usucapir desde el momento en que la violencia cesa.
  • Ininterrumpida: Debe haberse ejercitado la posesión por el tiempo que se establece en la ley de forma continuada.

Otro de los efectos de la posesión es que puede considerarse como un instrumento de publicidad, así, el art. 448 de Código Civil exime al poseedor de exhibir su titulo de posesión, pues se presume que efectivamente lo es con derecho, y del mismo modo, otro supuesto es el establecido en el art. 464 de Código Civil ya que dice que la posesión de bienes muebles de buena fe equivale a tener un título que otorgue ese derecho, salvo robo, hurto o pérdida.

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